Crucifijos en las aulas
La decisi¨®n acerca de si se puede admitir o no la presencia de crucifijos en las aulas est¨¢ tomada. Es una decisi¨®n que adopt¨® el constituyente de 1978 al redactar el art¨ªculo 16 de la Constituci¨®n en los t¨¦rminos en que lo hizo. El Estado espa?ol es un Estado aconfesional y, en consecuencia, "nadie podr¨¢ ser obligado a declarar sobre su (...) religi¨®n o creencias" (art. 16.2 CE) y ninguna "confesi¨®n tendr¨¢ car¨¢cter estatal" (art. 16.3).
No nos encontramos ante una decisi¨®n que tengan que tomar los consejos escolares, o las consejer¨ªas de educaci¨®n de las comunidades aut¨®nomas o el Ministerio de Educaci¨®n, porque la decisi¨®n ya la tom¨® el constituyente. Desde el 29 de diciembre de 1978 cada ciudadano, y subrayo lo de cada ciudadano, es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y ese derecho tiene que serle respetado por los poderes p¨²blicos y por los dem¨¢s ciudadanos sin excepci¨®n, ya que, como dice el art¨ªculo 9.1 CE: "Los ciudadanos y los poderes p¨²blicos est¨¢n sujetos a la Constituci¨®n". Ni siquiera las Cortes Generales podr¨ªan tomar la decisi¨®n de que hubiera crucifijos en las escuelas, pues, en el supuesto de que aprobaran una ley en ese sentido, la ley ser¨ªa anticonstitucional. En mi opini¨®n, ni siquiera mediante la revisi¨®n de la Constituci¨®n contemplada en el art¨ªculo 168, que ser¨ªa la v¨ªa apropiada para reformar el art¨ªculo 16 CE, se podr¨ªa tomar esa decisi¨®n, ya que la no confesionalidad del Estado pertenece al n¨²cleo esencial del Estado constitucional, que dejar¨ªa de serlo en el caso de que se convirtiera en un Estado confesional. Estado constitucional y Estado confesional es una contradicci¨®n en los t¨¦rminos. Pero, en todo caso, para tomar la decisi¨®n de que hubiera crucifijos en las escuelas, habr¨ªa previamente que revisar la Constituci¨®n, esto es, adoptar la decisi¨®n por mayor¨ªa de dos tercios de ambas C¨¢maras en dos legislaturas consecutivas y someter la decisi¨®n despu¨¦s a refer¨¦ndum.
Desde el 29 de diciembre de 1978 deber¨ªa haberse procedido de oficio a la retirada de todos los crucifijos de las escuelas. La retirada o no retirada de los crucifijos no es asunto que pueda ser sometido a discusi¨®n, ya que ello obligar¨ªa a que quienes participan en la discusi¨®n tengan que hacer p¨²blicas "su religi¨®n o sus creencias" y esto es algo que est¨¢ expresamente vedado por la Constituci¨®n. La simple formulaci¨®n de la pregunta ya ser¨ªa anticonstitucional.
Lo que, a su vez, quiere decir que a nadie tendr¨ªa que pon¨¦rsele en la tesitura de tener que hacer una reclamaci¨®n para que se retiren los crucifijos y, menos todav¨ªa, que tenga que interponer un recurso ante los tribunales de justicia para que se ordene la retirada. Esto ya supone una vulneraci¨®n del derecho a la libertad religiosa de la persona que reclama o recurre.
Los derechos fundamentales son derechos de los individuos. Los consejos escolares no son titulares del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, no pueden decidir ni por mayor¨ªa ni por unanimidad si quieren mantener o no los crucifijos en las escuelas. Mantener esa postura es desconocer de la manera m¨¢s completa qu¨¦ son los derechos fundamentales y qu¨¦ lugar ocupan en nuestro ordenamiento constitucional. De ah¨ª que no pueda entender las declaraciones de la ministra de Educaci¨®n en la Cadena SER acerca de que la retirada o no de los crucifijos depender¨ªa de lo que decidieran en cada centro los consejos escolares. A los 30 a?os de la entrada en vigor de la Constituci¨®n resulta incre¨ªble que todav¨ªa andemos con disputas de esta naturaleza. Tambi¨¦n la Junta de Andaluc¨ªa tendr¨ªa que corregir su posici¨®n que resulta constitucionalmente insostenible.
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