La Constituci¨®n m¨¢s duradera
Treinta a?os de Constituci¨®n, seis lustros de sistema democr¨¢tico. Teniendo en cuenta c¨®mo se ha desarrollado la historia constitucional del Estado espa?ol contempor¨¢neo, el hecho supone una positiva excepci¨®n. Por otra parte, el tiempo transcurrido identifica a una generaci¨®n de ciudadanos que nacieron con el refer¨¦ndum del 6 de diciembre de 1978, e invita a rememorar la reflexi¨®n de Thomas Jefferson: la voluntad del constituyente expresada en un momento hist¨®rico determinado, por acertada que fuese, no puede condicionar la de generaciones futuras. Significaci¨®n hist¨®rica y proyecci¨®n de futuro para conservar la legitimidad pol¨ªtica ganada hace 30 a?os demandan una reflexi¨®n. Una de las posibles pretende ser la que sigue.
Jefferson dec¨ªa que una Ley Fundamental no es inmutable. La nuestra necesita algunas reformas
Hay que aclarar competencias, Senado, lenguas, inmigraci¨®n y Europa
La Constituci¨®n de 1978 es una excepci¨®n hist¨®rica porque desde el inicio del constitucionalismo espa?ol con el Estatuto de Bayona de 1808, la actual es la Constituci¨®n democr¨¢tica que ya presenta un periodo de vigencia m¨¢s duradero. Sin que en este ¨¢mbito quepa incluir la de 1876, que rigi¨® el r¨¦gimen olig¨¢rquico y caciquil de la Restauraci¨®n alfonsina hasta el golpe de Primo de Rivera de 1923. La Constituci¨®n es una excepci¨®n en un proceso hist¨®rico caracterizado por reg¨ªmenes autoritarios y dictatoriales. El ¨²nico referente democr¨¢tico tangible se encuentra en la Constituci¨®n de la II Rep¨²blica de 1931, suprimida por el levantamiento militar de Franco y la Espa?a negra que lo apoy¨®.
Cuando se inicia la Transici¨®n, los ¨²nicos factores de legitimidad democr¨¢tica fueron las elecciones del 15 de junio de 1977 y la Constituci¨®n de 1978. El resto de las instituciones del Estado eran tributarias de la dictadura, que condicionaron y mucho la marcha hacia la democracia. En aquel contexto, la l¨ªnea divisoria entre la ciudadan¨ªa pasaba sobre todo por la opci¨®n entre democracia o dictadura. Y la Constituci¨®n fue y sigue siendo un patrimonio democr¨¢tico, que ha establecido un r¨¦gimen de libertades que limitan el poder del Estado y regulan las relaciones entre los particulares, y que ha configurado un proceso de descentralizaci¨®n pol¨ªtica que, con sus luces y sus sombras, a 30 a?os vista ha de ser irreversible. Libertad y autonom¨ªa son, pues, los dos pilares sobre los que se asienta el sistema pol¨ªtico espa?ol. Sin ellos, su identidad democr¨¢tica se perder¨ªa.
Pero lo dicho pertenece, en parte, al pasado. Porque si bien la Constituci¨®n no es una ley cualquiera y ha de gozar de estabilidad para resultar pol¨ªtica y socialmente eficaz, es cierto que no puede ser concebida como algo inmutable. Por muchas virtudes que hist¨®ricamente la hayan adornado, no es un icono. Si uno de sus instrumentos de garant¨ªa es la defensa que el Tribunal Constitucional puede hacer frente a una ley que la contradiga, otro es la reforma a fin de adaptarla a las nuevas circunstancias pol¨ªticas, hist¨®ricas y sociales que el tiempo y la pr¨¢ctica constitucional se encargan de reflejar. De adaptarla en lo que proceda a un nuevo contexto de acuerdo con los criterios de validez jur¨ªdica, esto es, seg¨²n los procedimientos que la propia Constituci¨®n ha fijado previamente.
?Y qu¨¦ es aquello que quiz¨¢s exigir¨ªa pensar en alguna revisi¨®n? Pues empezando por el principio de la autonom¨ªa pol¨ªtica de las comunidades aut¨®nomas, uno de los dos pilares que plantea insuficiencias desde hace tiempo y que las reformas estatutarias recientes se han encargado de recordar, se constata la necesidad de que la Constituci¨®n se aleje de su deliberada ambig¨¹edad inicial y concrete el alcance que deba tener la labor del legislador estatal. Esto es, que la potestad de las Cortes Generales para establecer la legislaci¨®n b¨¢sica a la que debe atenerse el legislador auton¨®mico, responda a unos criterios que hasta hoy han quedado en una nebulosa. Y estos criterios han de precisar si el m¨ªnimo com¨²n para todos se fija de acuerdo a grandes principios, o bien, seg¨²n directrices precisas y concretas. El mayor o menor alcance del autogobierno pol¨ªtico de las comunidades aut¨®nomas depender¨¢ de la opci¨®n que se tome. Adem¨¢s, a trav¨¦s de esta labor de precisi¨®n, el Tribunal Constitucional podr¨ªa operar con mayor dosis de certeza para resolver los eventuales conflictos competenciales y quiz¨¢s tambi¨¦n podr¨ªa evitarse que el Estado pueda abusar de t¨ªtulos competenciales relativos a, por ejemplo, su competencia sobre la planificaci¨®n general de la econom¨ªa para desnaturalizar competencias auton¨®micas. El objeto no puede ser otro que, en el marco de sus competencias, proteger el Estatuto -norma subordinada a la Constituci¨®n- de todo tipo de leyes.
Siguiendo con el principio auton¨®mico -ya resulta pesado pero hay que reiterarlo-, el Senado no responde a lo que la Constituci¨®n dice que es: C¨¢mara de representaci¨®n territorial. Asumir plenamente la descentralizaci¨®n pol¨ªtica habr¨ªa de comportar un cambio en los criterios que rigen tanto su composici¨®n como sus funciones, hasta situarlo en una posici¨®n de mayor simetr¨ªa colegisladora con el Congreso. Y sin dejar el tema auton¨®mico, la pluralidad de lenguas existente en Espa?a deber¨ªa permitir dar el salto -en la l¨ªnea iniciada por la jurisprudencia constitucional sobre la lengua en la ense?anza- hacia la doble oficialidad de lenguas all¨ª donde rigen dos, estableciendo no s¨®lo el derecho sino tambi¨¦n el deber de su conocimiento.
En relaci¨®n con el otro pilar democr¨¢tico, el relativo a la libertad de las personas, la presencia cada vez m¨¢s permanente de la inmigraci¨®n deber¨ªa instar a que la Constituci¨®n habilitase de forma abierta al legislador para que, seg¨²n el tipo de elecciones y sin el constre?imiento que supone el actual criterio de la reciprocidad, los extranjeros no comunitarios puedan ejercer el derecho de sufragio en Espa?a.
Y en materia de colaboraci¨®n con los diferentes cultos, el tiempo transcurrido, la experiencia acumulada y las actitudes religiosas mostradas por la ciudadan¨ªa -por ejemplo, en su aportaci¨®n al rito cat¨®lico en la declaraci¨®n del IRPF- avalan que la Constituci¨®n establezca una aut¨¦ntica simetr¨ªa en la relaci¨®n del Estado con las diferentes confesiones religiosas, sin menci¨®n expl¨ªcita a ninguna de ellas.
Y en la medida que Espa?a forma parte de la Uni¨®n Europea, y ¨¦sta condiciona la vida de todos los ciudadanos, parece l¨®gico que la Constituci¨®n deber¨ªa hacerse eco de la idea de Europa, lo que por otra parte es ya pr¨¢ctica cotidiana a trav¨¦s de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo. Es decir, la integraci¨®n del derecho europeo en el ordenamiento jur¨ªdico espa?ol acorde con la regla de la preeminencia, como ya lo han hecho Alemania y Francia, entre otros Estados de la Uni¨®n. Todo ello, y alguna cosa m¨¢s, habr¨ªa de servir para renovar la legitimidad de la Constituci¨®n. Treinta a?os son un buen punto de referencia para debatir con aprecio a las instituciones democr¨¢ticas y despu¨¦s actuar en consecuencia, de forma consensuada.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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