Jurisdicci¨®n universal
Despu¨¦s de muchos cr¨ªmenes que van m¨¢s all¨¢ del tiempo y de la memoria, tras la Segunda Guerra Mundial algunos de los supervivientes m¨¢s clarividentes crearon un lenguaje muy civilizado para expresar la verg¨¹enza por lo sucedido y levantar un muro contra la impunidad. El derecho penal internacional que surgi¨® de los Principios de N¨¹renberg, del Convenio contra el Genocidio y de los Convenios de Ginebra sobre el derecho de la guerra, fue fortaleci¨¦ndose en medio de las barbaries posteriores con el Convenio contra la Tortura y otras normas internacionales sobre las que se ha construido una comunidad jur¨ªdica que reconoce el principio de jurisdicci¨®n universal para enjuiciar estos cr¨ªmenes.
Un buen camino para enjuiciar estos cr¨ªmenes son los tribunales penales internacionales
La investigaci¨®n de casos como el genocidio de Guatemala es obligaci¨®n legal de nuestros jueces
Tal y como nuestro Tribunal Constitucional estableci¨® en su sentencia sobre el caso del genocidio en Guatemala, que investiga la Audiencia Nacional, este principio est¨¢ vigente en Espa?a porque ha firmado todos esos tratados internacionales, que, en consecuencia, son parte de nuestras leyes. Pertenecemos a esa comunidad jur¨ªdica internacional y, por tanto, la investigaci¨®n y enjuiciamiento de estos cr¨ªmenes internacionales es una obligaci¨®n legal de nuestros jueces. Adem¨¢s, tal y como declar¨® nuestro Tribunal Constitucional frente al Tribunal Supremo y a la propia Audiencia Nacional, el ejercicio de la jurisdicci¨®n universal por nuestros jueces no puede depender de intereses nacionales o de la nacionalidad de las v¨ªctimas o de los responsables, porque esos l¨ªmites son incompatibles con la universalidad de la jurisdicci¨®n, que se asienta en el inter¨¦s com¨²n de la humanidad.
Cualquier debate sobre la necesidad de una reforma de nuestras leyes para que la Audiencia Nacional no se convierta en una "Audiencia Universal", o, m¨¢s prosaicamente, para que nuestros jueces no sean los gendarmes del mundo, debe tener en cuenta que la eventual reforma legal no deber¨ªa afectar a estos convenios internacionales y, adem¨¢s, deber¨ªa respetar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Quienes en el actual debate medi¨¢tico opinan que nuestros jueces deber¨ªan s¨®lo ocuparse de poner orden en nuestro pa¨ªs, o que cuando los cr¨ªmenes han sido cometidos fuera de Espa?a s¨®lo deber¨ªan actuar si hay v¨ªctimas o intereses espa?oles, prescinden de esos dos ineludibles puntos de partida y llegada. La huida desmemoriada y apresurada del derecho penal internacional choca con serios obst¨¢culos jur¨ªdicos, por no hablar de los ¨¦ticos, y, en consecuencia, no es un camino aconsejable para poner el orden necesario en la jurisdicci¨®n universal.
Un buen camino para el enjuiciamiento de estos cr¨ªmenes son los tribunales penales internacionales, pero tiene sus l¨ªmites. En unos casos, porque su creaci¨®n depende de la inexistencia del veto de los poderosos en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, y, en otros, como la Corte Penal Internacional, porque los cr¨ªmenes tienen que ser posteriores a su constituci¨®n y por sus propias condiciones para la admisi¨®n de casos. Por eso, para que no haya resquicios de impunidad, sigue vigente el principio de jurisdicci¨®n universal de los jueces nacionales.
Ahora bien, para ser eficaz y no generar m¨¢s tensiones de las inevitables, el ejercicio de esta jurisdicci¨®n por los tribunales nacionales requiere un orden de prioridad y la regulaci¨®n espec¨ªfica de las condiciones para iniciar o proseguir estos procesos. Aunque por cuestiones de eficacia est¨¢ clara la prioridad de los jueces del lugar de comisi¨®n de los cr¨ªmenes, y tampoco se discute que no puede iniciarse un proceso en Espa?a si el crimen ha sido o est¨¢ siendo investigado por un juez de otro pa¨ªs, no sobrar¨ªa regular expresamente estas condiciones y sus requisitos, as¨ª como la obligaci¨®n de los jueces espa?oles de inhibirse en favor de los de cualquier Estado de derecho que acredite un inter¨¦s espec¨ªfico en la persecuci¨®n de esos cr¨ªmenes, o bien que deba juzgarlos conforme a instrumentos jur¨ªdicos internacionales espec¨ªficos. Junto a esto, el reforzamiento de los requisitos para la admisi¨®n a tr¨¢mite de esta clase de querellas, al igual que en otros pa¨ªses europeos, y una reforma que obligue al sobreseimiento provisional al comienzo de la instrucci¨®n ante la imposibilidad legal acreditada de conseguir la extradici¨®n o entrega de los responsables, adem¨¢s de cuando ¨¦stas resulten fallidas, resolver¨ªa los problemas de eficacia procesal y tensi¨®n diplom¨¢tica que subyacen al actual debate.
Esta reforma no impedir¨ªa iniciar un proceso penal por esta clase de delitos si el responsable no se encuentra en Espa?a, porque esto fue expresamente desautorizado en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso Guatemala, pero tampoco impedir¨ªa reactivarlo cuando los responsables estuvieran a nuestro alcance.
En este contexto de simples reformas procesales respetuosas con el principio de jurisdicci¨®n universal, pierde sentido la propuesta de prohibir la acusaci¨®n popular en estos procesos. Frente a ello debe recordarse que la intervenci¨®n exclusiva del fiscal s¨®lo asegura coyunturalmente su oposici¨®n al inicio de esta clase de procesos en Espa?a y, adem¨¢s, que en nuestro Derecho tambi¨¦n los perjudicados rompen con el monopolio acusador del fiscal.
Expulsar a los perjudicados y a los acusadores populares implicar¨ªa un cambio radical en nuestro sistema procesal de posible calado constitucional. Un cambio que, adem¨¢s de innecesario si se perfeccionan las normas procesales antes se?aladas, ser¨ªa incompatible con la esencia de la acusaci¨®n popular reconocida por el Tribunal Supremo, que es, precisamente, su capacidad para acusar en defensa de intereses generales.
Jos¨¦ Manuel G¨®mez Ben¨ªtez es catedr¨¢tico de Derecho Penal y vocal del Consejo General del Poder Judicial.
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