El juez ante el inter¨¦s informativo
Que la informaci¨®n sobre asuntos de inter¨¦s p¨²blico es un pilar del sistema democr¨¢tico no parece que pueda haber duda. Sobre todo para el Tribunal Constitucional. Por t¨®pico que resulte, el tema que suscita este art¨ªculo obliga a invocar de nuevo que: "el art. 20 de la Constituci¨®n (...) garantiza el mantenimiento de una comunicaci¨®n p¨²blica libre, sin la cual quedar¨ªan vaciados de contenido real otros derechos (...) reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democr¨¢tica (...)" (STC 6/1981). La informaci¨®n veraz es la base de una sociedad democr¨¢tica. No a cualquier precio, sino acorde con unas reglas que en lo esencial se basan en la informaci¨®n de inter¨¦s p¨²blico y obtenida de forma diligente, esto es, contrastada con escrupuloso respeto a las normas deontol¨®gicas. Pero, la reciente sentencia del Juzgado de lo Penal n¨²mero 16 de Madrid que ha condenado a dos periodistas de la cadena SER por un delito de revelaci¨®n de secretos, a un a?o y nueve meses de prisi¨®n, se sit¨²a en las ant¨ªpodas de la jurisprudencia constitucional citada.
La condena a dos periodistas de la SER est¨¢ en las ant¨ªpodas de la jurisprudencia constitucional
En s¨ªntesis los hechos que han motivado este fallo judicial se refieren a las informaciones difundidas por la cadena SER y por su portal online Cadenaser.com sobre las presuntas afiliaciones irregulares de militantes del PP de la poblaci¨®n de Villaviciosa de Od¨®n, identificando una serie de casos que hab¨ªan sido objeto de una denuncia interna en dicho partido. Unos hechos producidos en un contexto de fuerte controversia interna para alzarse en posiciones de poder, relacionados con irregularidades urban¨ªsticas en la Comunidad de Madrid y con las elecciones a la presidencia de dicha comunidad. Dicha informaci¨®n fue ratificada en el juicio por la propia dirigente local del PP. No obstante, el juez ha considerado que la revelaci¨®n de la identidad de los militantes supone una intromisi¨®n en su intimidad y en el derecho al habeas data, lo que constituye un delito de revelaci¨®n de secretos. Sin embargo, ?cu¨¢les son las razones por las que esta sentencia y su singular argumentaci¨®n jur¨ªdica se sit¨²a a extramuros de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la informaci¨®n?
1) El punto de partida del juez es del todo punto err¨®neo al establecer una incomprensible distinci¨®n entre los medios de comunicaci¨®n tradicionales (prensa y RTV) e Internet. As¨ª, afirma que "la protecci¨®n al derecho a la informaci¨®n se refiere a los medios de comunicaci¨®n social, pero (...) Internet no es un medio de comunicaci¨®n social en sentido estricto, sino universal". Tal posici¨®n significa desconocer lo obvio: que Internet es un soporte m¨¢s a trav¨¦s del cual los medios de comunicaci¨®n -como la SER, a trav¨¦s de la Ser.com- y los ciudadanos en general pueden expresarse e informar con similares responsabilidades jur¨ªdicas, si a trav¨¦s de la Red difaman o dicen falsedades. Hace ya tiempo que el mundo de la comunicaci¨®n ha traspasado las fronteras del papel y de los medios tradicionales, pero no por ello el imperio del derecho ha dejado de estar operativo en todos estos ¨¢mbitos.
2) Su razonamiento es inductivo y tributario de la l¨®gica del Derecho Penal puro y duro, que le lleva a concluir con la lesi¨®n de dos derechos fundamentales: la intimidad y el relativo a la protecci¨®n de los datos personales de los afiliados irregularmente. Pero esta supuesta lesi¨®n no se ha producido porque el juez no pondera dos variables jur¨ªdicas que en los casos del derecho a la informaci¨®n nunca pueden obviarse: determinar si la informaci¨®n era de inter¨¦s p¨²blico y si era veraz (STC 6/1988).
3) Que la informaci¨®n era de inter¨¦s p¨²blico no puede haber duda: se trataba de la denuncia p¨²blica, avalada por cargos del propio partido afectado, de irregularidades en la afiliaci¨®n de militantes en un partido -entonces- con responsabilidades de gobierno en toda Espa?a. Desde luego, el hecho era noticiable -lo que el juez no niega- m¨¢xime cuando el asunto se relacionaba con supuestas irregularidades urban¨ªsticas. Adem¨¢s, el inter¨¦s p¨²blico se justificaba en el hecho de que una afiliaci¨®n irregular es una forma m¨¢s de funcionamiento no democr¨¢tico de un partido, cuando la Constituci¨®n prescribe todo lo contrario (art. 6).
4) Que la informaci¨®n era veraz y obtenida con diligencia profesional lo muestra la propia sentencia cuando reconoce que fue contrastada m¨¢s de cinco veces, e identifica los casos de las irregularidades. Luego, vuelve a errar el juez cuando sostiene que "lo noticiable no era la afiliaci¨®n de determinadas personas, revelando sus datos (...) sino (...) la mera denuncia de irregularidades en la afiliaci¨®n...". Pues una forma de informaci¨®n diligente era sin duda, demostrar con datos aquellas irregularidades. Por tanto, habiendo inter¨¦s p¨²blico en la informaci¨®n, el derecho a la intimidad cede en favor de una informaci¨®n veraz.
5) Tampoco existe violaci¨®n del habeas data de los afiliados porque los periodistas no llevaron a cabo tratamiento alguno de datos contenidos en un fichero, entendido como un conjunto organizado de datos de car¨¢cter personal.
En fin, de prosperar el criterio de la sentencia, sus negativos efectos sobre el derecho a la informaci¨®n y la publicidad sobre los asuntos de inter¨¦s p¨²blico ser¨ªan demoledores.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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