Libertad religiosa
La decisi¨®n acerca de si se puede admitir o no la presencia de crucifijos en las aulas est¨¢ tomada. Es una decisi¨®n que adopt¨® el constituyente de 1978 al redactar el art¨ªculo 16 de la Constituci¨®n en los t¨¦rminos en que lo hizo. El Estado espa?ol es un Estado aconfesional y, en consecuencia, "nadie podr¨¢ ser obligado a declarar sobre su... religi¨®n o creencias" (art. 16.2) y ninguna "confesi¨®n tendr¨¢ car¨¢cter estatal" (art. 16.3).
No nos encontramos ante una decisi¨®n que tengan que tomar los consejos escolares, o las consejer¨ªas de Educaci¨®n de las comunidades aut¨®nomas o el Ministerio de Educaci¨®n, porque la decisi¨®n ya la tom¨® el constituyente. Desde el 29 de diciembre de 1978 cada ciudadano, y subrayo lo de cada ciudadano, es titular del derecho fundamental a la libertad religiosa y ese derecho tiene que serle respetado por los poderes p¨²blicos y por los dem¨¢s ciudadanos sin excepci¨®n, ya que, como dice el art¨ªculo 9.1 CE, "los ciudadanos y los poderes p¨²blicos est¨¢n sujetos a la Constituci¨®n". Ni siquiera las Cortes Generales podr¨ªan tomar la decisi¨®n de que hubiera crucifijos en las escuelas, pues en el supuesto de que aprobaran una ley en ese sentido la ley ser¨ªa anticonstitucional. En mi opini¨®n, ni siquiera mediante la revisi¨®n de la Constituci¨®n contemplada en el art¨ªculo 168, que ser¨ªa la v¨ªa apropiada para reformar el art¨ªculo 16, se podr¨ªa tomar esa decisi¨®n, ya que la no confesionalidad del Estado pertenece al n¨²cleo esencial del Estado constitucional, que dejar¨ªa de serlo en el caso de que se convirtiera en un Estado confesional. Estado constitucional y Estado confesional es una contradicci¨®n en los t¨¦rminos. Pero, en todo caso, para tomar la decisi¨®n de que hubiera crucifijos en las escuelas habr¨ªa previamente que revisar la Constituci¨®n, esto es, adoptar la decisi¨®n por mayor¨ªa de dos tercios de ambas C¨¢maras en dos legislaturas consecutivas y someter la decisi¨®n despu¨¦s a refer¨¦ndum.
Desde el 29 de diciembre de 1978 deber¨ªa haberse retirado de oficio todos los crucifijos de las escuelas
Desde el 29 de diciembre de 1978 deber¨ªa haberse procedido de oficio a la retirada de todos los crucifijos de las escuelas. La retirada o no retirada de los crucifijos no es asunto que pueda ser sometido a discusi¨®n, ya que ello obligar¨ªa a que quienes participan en la discusi¨®n tengan que hacer p¨²blicas "su religi¨®n o sus creencias" y esto es algo que est¨¢ expresamente vedado por la Constituci¨®n. La simple formulaci¨®n de la pregunta ya ser¨ªa anticonstitucional.
Lo que, a su vez, quiere decir que a nadie tendr¨ªa que pon¨¦rsele en la tesitura de tener que hacer una reclamaci¨®n para que se retiren los crucifijos y, menos todav¨ªa, que tenga que interponer un recurso ante los tribunales de justicia para que se ordene la retirada. Esto ya supone una vulneraci¨®n del derecho a la libertad religiosa de la persona que reclama o recurre.
Los derechos fundamentales son derechos de los individuos. Los consejos escolares no son titulares del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, no pueden decidir ni por mayor¨ªa ni por unanimidad si quieren mantener o no los crucifijos en las escuelas. Mantener esa postura es desconocer de la manera m¨¢s completa qu¨¦ son los derechos fundamentales y qu¨¦ lugar ocupan en nuestro ordenamiento constitucional.
De ah¨ª que no se pueda aceptar los t¨¦rminos a los que se est¨¢ intentando llevar el debate en nuestro pa¨ªs tras la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la incompatibilidad del derecho a la libertad religiosa y la presencia de los crucifijos en las aulas. La decisi¨®n de retirar los crucifijos no puede hacerse depender de que lo soliciten o dejen de solicitar un mayor o un menor n¨²mero de padres, sino que dicha decisi¨®n tiene que ser adoptada de oficio por los poderes p¨²blicos competentes, ya que el primer elemento definitorio de los derechos como derechos fundamentales en nuestra Constituci¨®n es la vinculaci¨®n de los mismos a todos los poderes p¨²blicos. As¨ª lo dice taxativamente el primer inciso del primer apartado del art¨ªculo 53 de la Constituci¨®n, que es en el que se definen los elementos que hacen que los derechos puedan ser calificados de fundamentales: "Los derechos y libertades (...) vinculan a todos los poderes p¨²blicos".
Tras la sentencia dictada por unanimidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la violaci¨®n de la libertad religiosa por parte del Estado italiano por no haber procedido a la retirada del crucifijo de un instituto no puede caber duda de que libertad religiosa y crucifijos en las aulas son t¨¦rminos incompatibles y, en consecuencia, todos los poderes p¨²blicos est¨¢n obligados a ordenar la retirada de tales s¨ªmbolos religiosos porque, insisto, todos est¨¢n vinculados por los derechos fundamentales.
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