Daniel Anido y Rodolfo Irago
La sentencia que condena a los periodistas gallegos Daniel Anido y Rodolfo Irago por un delito de revelaci¨®n de secretos merece ser criticada por diversas razones. La principal es que no resuelve correctamente el problema del conflicto entre el derecho fundamental a comunicar libremente informaci¨®n veraz y el derecho fundamental a la intimidad y a la protecci¨®n de datos personales.
En esencia, el juez declara como hechos probados que ambos periodistas, en calidad de director y subdirector de la Cadena SER, cedieron a su portal de Internet Ser.com los nombres, apellidos, domicilio y afiliaci¨®n al PP de 78 ciudadanos de Villaviciosa de Od¨®n, que fueron publicados sin contar con la autorizaci¨®n de los afectados.
La afiliaci¨®n a un partido no es un dato que pertenezca "al n¨²cleo duro de la intimidad"
Aunque el juez establece inicialmente una incomprensible distinci¨®n entre los medios de comunicaci¨®n tradicionales e Internet, afirmando que "Internet no es un medio de comunicaci¨®n social en sentido estricto, sino universal", lo cierto es que despu¨¦s en su argumentaci¨®n aborda la cuesti¨®n del conflicto de derechos, asumiendo que la p¨¢gina web de la Cadena Ser es realmente un medio de comunicaci¨®n. Es m¨¢s, reconoce que la informaci¨®n que se comunicaba era veraz, obtenida con la diligencia exigible a un profesional, y de inter¨¦s p¨²blico ("irregularidades de afiliaci¨®n inmersas en un presunto estado de corrupci¨®n urban¨ªstica (...) denunciadas por la propia alcaldesa").
?C¨®mo se explica entonces la condena? Pues, en sinton¨ªa con la fiscal¨ªa, interpretando que tales circunstancias no son suficientes para aplicar la eximente completa de ejercicio del derecho de informaci¨®n, sino s¨®lo la eximente incompleta, que opera como mera atenuante. Sin embargo, la raz¨®n que aporta el juez es sorprendente: no cabe la eximente completa porque la informaci¨®n facilitada, si bien era necesaria "para la confecci¨®n de la noticia", no lo era "para su difusi¨®n", y "que lo noticiable no era la afiliaci¨®n de determinadas personas, revelando sus datos (...), sino (...) la mera denuncia de irregularidades en la afiliaci¨®n". Y para apoyar su tesis cita una sentencia del Tribunal Supremo en la que se conden¨® a un periodista que public¨® el nombre y los apellidos de dos presos, revelando que padec¨ªan SIDA y que trabajaban en la cocina de la prisi¨®n.
No obstante, frente a este razonamiento hay que oponer, de un lado, que en el caso de Anido e Irago la revelaci¨®n de los datos (encabezados por los de los empresarios, cerebros de la operaci¨®n) era imprescindible para demostrar la veracidad y credibilidad de la informaci¨®n, acreditar la diligencia profesional de los periodistas y corroborar el inter¨¦s p¨²blico de la noticia y, de otro lado, que, a la vista del contenido del derecho de participaci¨®n pol¨ªtica, la afiliaci¨®n (adem¨¢s, irregular) a un partido pol¨ªtico no es, desde luego, un dato que pertenezca "al n¨²cleo duro de la intimidad" (como escribe el juez), ni equiparable al caso del SIDA enjuiciado por el Tribunal Supremo.
Ahora bien, m¨¢s all¨¢ de ello, el juez y la fiscal¨ªa se equivocan en un aspecto decisivo de la ponderaci¨®n de los derechos en conflicto. Puede compartirse con ellos la idea de que en nuestra Constituci¨®n no es posible establecer una jerarqu¨ªa entre derechos fundamentales y que, en concreto, no cabe decir que la libertad de informaci¨®n prevalece en todo caso sobre otros derechos, dado que, seg¨²n su art¨ªculo 20-4, dicha libertad encuentra un l¨ªmite externo expl¨ªcito en el respeto a los restantes derechos fundamentales y especialmente, entre otros, en el derecho a la intimidad. Pero esto no impide que ese l¨ªmite posea a su vez sus propios l¨ªmites, basados en el principio de proporcionalidad. Pues bien, el m¨¦todo correcto para resolver el conflicto (criterio del "l¨ªmite de los l¨ªmites") reside en entender que el derecho limitador (la intimidad y la protecci¨®n de datos) debe respetar el contenido esencial del derecho limitado, de tal forma que cualquier l¨ªmite que incida sobre ese contenido esencial deba ser considerado autom¨¢ticamente inconstitucional. En el caso de la libertad de informaci¨®n ese contenido est¨¢ constituido, seg¨²n la jurisprudencia constitucional, por la comunicaci¨®n de una informaci¨®n veraz, revestida de inter¨¦s p¨²blico y necesaria para lograr el fin leg¨ªtimo previsto. Una libertad de informaci¨®n que adem¨¢s alcanza su m¨¢ximo nivel cuando es ejercida por profesionales en medios de comunicaci¨®n.
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