Una provinciana ley electoral
Acabo de terminar la lectura, apresurada de las normas electorales (diecisiete mamotr¨¦ticas p¨¢ginas del Bolet¨ªn), que al final fueron decreto-ley y no simple decreto, como el buen sentido impon¨ªa. El buen. sentido, claro, pero no la conveniencia. Ahora s¨ª veo una raz¨®n para el decreto-ley, aunque no la aplaudo. El Gobierno ha querido aprovechar la g6zosa ocasi¨®n para cargarse aquella ley de Incompatibilidades, de la que tal vez se acuerden ustedes; ley muy trabajosamente alumbrada que formaba parte esencial del famoso programa del. 12 de febrero y en virtud de la cual se establec¨ªa, entre otras, la incompatibilidad de la condici¨®n de procurador con la de director general o asimilado.Ahora, desaparecida ya esta ley, que nunca lleg¨® a entrar en vigor, los directores generales (y asimilados) han sido declarados inelegibles y no podr¨¢n presentarse a las elecciones, pero al d¨ªa siguiente de ¨¦stas el Gobierno podr¨¢ designar directores generales (y asimilados) a cuantos diputados y senadores guste, y nuestras pr¨®ximas Cortes, para no romper con el pasado, seguir¨¢n estando abiertas a ocupad¨ªsimos ciudadanos que son, a la vez, Administraci¨®n y fiscalizadores de la Administraci¨®n. Muy hermoso y muy ajustado a nuestra peculiar ?idiosincrasia?; es decir, poco ?europeo?.
Y no es tampoco que al Gobierno se le haya ido la mano en materia de inelegibilidades, aunque en el pre¨¢mbulo de la ley presuma de ello. Nuestra ley Electoral anterior, la de 1907, nacida todav¨ªa en la belle ¨¦poque del Estado liberal, cuando todav¨ªa sociedad y Estado eran, en teoria, entidades bien se paradas y distintas, se hab¨ªa sentido obligada a declarar inelegibles para formar parte del ¨®rgano su premo del Estado a aquellas personas que, por su situaci¨®n s¨®cial, ten¨ªan frente al Estado, o m¨¢s exactamente frente a los dineros p¨²blicos, una situaci¨®n especial; eran inelegibles los contratistas de obras o servicios p¨²blicos y los deudores a la Hacienda.
La creciente confusi¨®n de la que antes estaba separado ha llevado en todos los Estados modernos a una considerable ampliaci¨®n de este tipo de inelegibilidades. Nuestro Gobierno, en cambio, o arcaizante o futurista, no s¨®lo no las ha ampliado, sino que ha suprimido las que ya exist¨ªan y se ha olvidado de la existencia de quienes como directivos, por ejemplo, empresas nacionales (o asimilados), gozan de una situaci¨®n privilegiada para captarse votos.
Lo m¨¢s notable de la ley sigue siendo, claro est¨¢, la notable concepci¨®n de lo que la representaci¨®n pol¨ªtica debe ser, ya evidenciada con la ley de Reforma. A poco sentido del humor que los redactores de las normas electorales tengan (y sospecho que no les falta) han debido. divertirse a fondo al escribir en el pre¨¢mbulo, explicando por que se ha fijado un m¨ªnimo inicial de dos electores por provincia, que ?de esta forma se suaviza en alguna medida los efectos de, nuestra irregular demograf¨ªa y se atiende a un mayor equilibrio territorial?.
Naturalmente, la funci¨®n de una ley Electoral no es corregir ?los efectos de la irregular demograf¨ªa?, sino asegurar que el voto de todos los ciudadanos es igual, y que, como dijo la Corte Suprema de Estados Unidos en una sentencia c¨¦lebre, ?igual significa igual?. Resulta que primero se nos obliga a los habitantes de las provincias pobres a buscar trabajo en las grandes ciudades, y una vez que nos hemos ido y se ha originado la ?irregular demograf¨ªa? se decide que el ?cauce natural?, de representaci¨®n es la provincia, y se la da diez (o doce o catorce) veces, m¨¢s valor al voto del soriano o del turolense que al del madrile?o o el barcelon¨¦s. Pero sobre esto ya se ha escrito bastante. Lo m¨¢s curioso es que el deseo de corregir ?las irregularidades demogr¨¢ficas? s¨®lo se evidencia cuando ¨¦stas se originan entre distintas provincias. El sistema electoral arbitrado para la formaci¨®n del Senado, que es una variante m¨¢s bien afortunada del sistema japon¨¦s, tan insensatamente preconizado por un sector de, la Oposici¨®n, puede anular totalmente el voto de las comarcas menos densamente pobladas de cada provincia.
El hecho de que este punto sea el ¨²nico en el que el Gobierno parece haberse plegado a los deseos de la Oposici¨®n deber¨ªa ponerla sobre aviso, porque en lo dem¨¢s, ni caso. Ni voto a los dieciocho a?os, ni presentaci¨®n de un mismo candidato por m¨¢s de una provincia, ni distribuci¨®n de restos a escala nacional, ni nada de nada. Ni siquiera, aunque parezca lo contrario, representaci¨®n de los partidos en la junta Electoral Central o en las provinciales. La presentaci¨®n de candidatos para la Central ha de ser hecha ?conjuntamente? por todos los partidos que se presentan a la elecci¨®n en m¨¢s de veinticinco provincias y a priori parece improbable que Santiago Carrillo y Blas Pi?ar se puedan poner de acuerdo ni siquiera sobre esto, en cuyo caso, como es natural, los nombre el Gobierno.
Por lo dem¨¢s, ¨¦ste se reserva todav¨ªa la regulaci¨®n (ahora s¨ª, por fin, mediante decreto) de una serie de cuestiones importantes. Por ejemplo, el control de la radio y de la televisi¨®n y la forma de las papeletas electorales. Espero que tambi¨¦n a trav¨¦s de estas normas pueda aclarar algunas cuestiones que ahora quedan a oscuras y son decisivas, tales como, tambi¨¦n por ejemplo, si las coaliciones electorales formadas para una c¨¢mara lo han de ser tambi¨¦n para la otra.
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