En defensa de la tolerancia
?Puede prohibirse el hiyab en la escuela p¨²blica? Propone Javier Valenzuela, en un acertado art¨ªculo titulado Cabellos velados, miradas veladas (EL PA?S de 26/4/10), que "discutamos los l¨ªmites, si los hay, de la libertad individual de expresi¨®n de una identidad religiosa". Y expresa m¨¢s adelante sus dudas acerca de que el reglamento interno de un centro escolar p¨²blico pueda prohibir que las alumnas luzcan en la escuela el hiyab. Comparto ese planteamiento y sus dudas.
Con car¨¢cter previo, procede se?alar que el principio constitucional conforme al cual ninguna confesi¨®n tiene car¨¢cter estatal (art¨ªculo 16.3 CE) exige, s¨ª, la neutralidad religiosa de los poderes p¨²blicos en la prestaci¨®n de los servicios p¨²blicos, pero no necesariamente tambi¨¦n la de los ciudadanos que son sus usuarios.
Los alumnos no dejan de ser titulares de derechos fundamentales en el interior de los centros escolares. Tradicionalmente se los ha considerado sometidos a una "relaci¨®n de sujeci¨®n especial", pero esta, aunque pueda modular las condiciones del ejercicio de los derechos fundamentales de quienes se hallan en una relaci¨®n de tal naturaleza, no implica que estos individuos dejen de ser titulares de esos derechos. As¨ª pues, se ha de tener presente que en su art¨ªculo 16.1 la Constituci¨®n garantiza la libertad religiosa "sin m¨¢s limitaci¨®n, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p¨²blico protegido por la ley". Es decir, la limitaci¨®n de la libertad de manifestaci¨®n religiosa, tambi¨¦n en los centros escolares p¨²blicos (donde esa libertad tambi¨¦n rige), requiere, primero, que la limitaci¨®n est¨¦ prevista o habilitada por una norma con rango de ley y, segundo, que resulte necesaria para el mantenimiento del orden p¨²blico.
Las normas limitativas de derechos fundamentales deben interpretarse a la luz de los derechos afectados; esto es, en t¨¦rminos que favorezcan la mayor efectividad posible de los mismos. Por tanto, el reglamento interno de un centro escolar p¨²blico que proh¨ªbe a los alumnos cubrirse la cabeza debe interpretarse restrictivamente, excluyendo de su ¨¢mbito de aplicaci¨®n aquellas manifestaciones de la libertad religiosa de los alumnos que, como en el caso del hiyab, no alteran el orden p¨²blico. De lo contrario, se corre el riesgo de vulnerar el art¨ªculo 16 de la Constituci¨®n.- Mariano Bacigalupo. Profesor de Derecho Administrativo en la UNED.
Soy profesora de instituto y estoy at¨®nita. Porque tengo alumnos con piercing, con hiyab, con tatuajes, con look g¨®tico... Y me pregunto en nombre de qu¨¦ dios o de qu¨¦ ideolog¨ªa se le proh¨ªbe a una adolescente entrar en clase, mientras que no se hace lo mismo con alumnos que ense?an la ropa interior, ni con los que rompen sistem¨¢ticamente la buena marcha de la clase, incluso con agresividad y violencia: a estos no se les puede echar de clase.
Y no puedo comprender que se le produzca semejante dolor a una ni?a margin¨¢ndola por un signo religioso que ni siquiera impide su identificaci¨®n.
Si yo voy a un pa¨ªs, tengo que cumplir sus leyes, pero podr¨¦ ir vestida seg¨²n mi estilo, mi gusto e, incluso, podr¨¦ llevar elementos que hagan referencia a mi cultura, como hace Evo Morales en las m¨¢s altas instancias, por cierto tambi¨¦n en Espa?a.
?Qu¨¦ se defiende con esta prohibici¨®n? ?Qu¨¦ autoridad es esa que no contempla la diversidad? Uno de los valores m¨¢s importantes en la ense?anza es el de no caer en el error de, en vez de defender, atacar. Y como profesora defiendo que debemos ense?ar siempre la tolerancia.
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