Por qu¨¦ no
La Constituci¨®n espa?ola tiene 169 art¨ªculos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposici¨®n derogatoria y una disposici¨®n final. Pero la Constituci¨®n son los dos primeros art¨ªculos. Todos los dem¨¢s no son m¨¢s que desarrollo de los mismos.
En el art¨ªculo 1.1 se define Espa?a como un Estado social y democr¨¢tico de derecho. En el 1.2 se recoge el principio de legitimaci¨®n democr¨¢tica del poder. En el 1.3 se establece la ¨²nica excepci¨®n a la vigencia de ese principio de legitimaci¨®n democr¨¢tica, la Monarqu¨ªa, magistratura hereditaria, que, en cuanto tal, no es antidemocr¨¢tica, pero s¨ª ademocr¨¢tica. Tanto la parte dogm¨¢tica, derechos fundamentales, como la parte org¨¢nica, divisi¨®n de poderes, est¨¢n prefiguradas en estas decisiones pol¨ªticas constitucionalmente conformadoras del Estado.
El Constitucional no puede controlar el pacto pol¨ªtico, pero s¨ª controlar su desarrollo normativo
En el art¨ªculo 2 se define la constituci¨®n territorial mediante la definici¨®n del principio de unidad pol¨ªtica del Estado y el reconocimiento del derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que lo integran. Unidad y autonom¨ªa no tienen el mismo estatus en la Constituci¨®n. El principio de unidad pol¨ªtica del Estado es el presupuesto y l¨ªmite del derecho a la autonom¨ªa, de tal manera que no es admisible un ejercicio de tal derecho que resulte incompatible con el principio de unidad. Este es el pacto constituyente en el que descansa la estructura del Estado.
Dicho pacto se desarrolla en el T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n, en el que se establece una doble garant¨ªa: una a favor del principio de unidad y otra a favor del derecho a la autonom¨ªa. Para evitar que el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa pudiera acabar siendo incompatible con el principio de unidad, el constituyente impuso un proceso de negociaci¨®n entre el Parlamento de la nacionalidad o regi¨®n y las Cortes Generales tanto en la elaboraci¨®n como en la reforma del estatuto de autonom¨ªa, proceso de negociaci¨®n en el que, en caso de desacuerdo, la voluntad de las Cortes Generales, en cuanto expresi¨®n del principio de unidad, prevalece sobre la voluntad del Parlamento de la nacionalidad o regi¨®n, en cuanto expresi¨®n del derecho a la autonom¨ªa. El constituyente hizo de las Cortes Generales el guardi¨¢n de la constitucionalidad del Estatuto de autonom¨ªa, el garante de la compatibilidad del ejercicio del derecho a la autonom¨ªa con el principio de unidad pol¨ªtica del Estado.
Para compensar esta garant¨ªa, el constituyente estableci¨® otra a favor del derecho a la autonom¨ªa, consistente en que la ¨²ltima palabra sobre el ejercicio de tal derecho, es decir, sobre el Estatuto o su reforma, la tendr¨ªan los ciudadanos de la nacionalidad o regi¨®n afectada, que tendr¨ªan que aceptar o rechazar el texto en refer¨¦ndum.
En ning¨²n momento la Constituci¨®n atribuye al Tribunal Constitucional competencia alguna en este proceso.
Dicho de otra manera: ni una nacionalidad o regi¨®n puede imponerle al Estado un Estatuto con el que las Cortes Generales no est¨¦n de acuerdo, ni el Estado puede imponerle a una nacionalidad o regi¨®n un Estatuto sin el asentimiento del pueblo de dicha nacionalidad o regi¨®n.
Esta es la constituci¨®n territorial de Espa?a definida en la Constituci¨®n, que es el resultado de un pacto de naturaleza pol¨ªtica, fraguado por ¨®rganos legitimados democr¨¢ticamente de manera directa, que son los ¨²nicos que pueden negociar pol¨ªticamente y ratificado por un cuerpo electoral que ¨²nicamente puede expresarse pol¨ªticamente.
Un pacto de esta naturaleza es, por definici¨®n, un pacto global, que, en cuanto tal, no es susceptible de control jur¨ªdico, que es, por definici¨®n, un control particularizado.
Cosa distinta es que el Estatuto, igual que la Constituci¨®n, sea una norma que tiene que ser desarrollada normativamente y que ¨²nicamente a trav¨¦s de ese desarrollo normativo adquiere efectividad. En ese momento s¨ª cabe perfectamente residenciar ante el Tribunal Constitucional cualquier ley del estado o de la comunidad aut¨®noma, que se considere que est¨¢ en contradicci¨®n con la Constituci¨®n o con el estatuto y que dicho Tribunal se pronuncie sobre ella. O cualquier norma sin fuerza de ley a trav¨¦s de un conflicto de competencia.
El Tribunal Constitucional no puede controlar el pacto pol¨ªtico, pero s¨ª puede controlar el desarrollo normativo de dicho pacto, garantizando de esta manera la supremac¨ªa de la Constituci¨®n.
Este es el terreno de un tribunal. Si se sale del mismo y penetra en el terreno que est¨¢ reservado a ¨®rganos de naturaleza pol¨ªtica, se mete en un laberinto del que no sabe como salir. La trayectoria seguida por la tramitaci¨®n del recurso de inconstitucionalidad contra la reforma del Estatuto de Catalu?a es la mejor prueba de ello.
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