Normalidad constitucional
La Constituci¨®n espa?ola contempla expresamente la protecci¨®n excepcional o extraordinaria del Estado, previendo tres institutos para responder a tres tipos de emergencia que pueden afectar al ejercicio de los derechos fundamentales o al normal funcionamiento de los poderes p¨²blicos. El estado de emergencia est¨¢ previsto para dar respuesta a una emergencia de naturaleza no pol¨ªtica, es decir, para dar respuesta a una cat¨¢strofe natural o tecnol¨®gica. El estado de excepci¨®n est¨¢ previsto para una crisis pol¨ªtica, para una crisis de "orden p¨²blico". Y el estado de sitio para una crisis de Estado, es decir, para una crisis que ponga en cuesti¨®n "la soberan¨ªa o independencia de Espa?a, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional" mediante una "insurrecci¨®n o acto de fuerza".
Habr¨ªa que haber reformado la Constituci¨®n para aprobar la Ley de Partidos Pol¨ªticos
Obviamente, cada uno de estos procedimientos de protecci¨®n extraordinaria del Estado tiene una incidencia distinta en el ejercicio de los derechos y en el funcionamiento de los poderes, siendo la incidencia menor en el estado de alarma y de m¨¢s entidad en los estados de excepci¨®n y sitio.
En lo que a los derechos fundamentales respecta, que es lo que interesa en este art¨ªculo, la Constituci¨®n establece de forma taxativa que ¨²nicamente son suspendibles, en los supuestos de declaraci¨®n del estado de excepci¨®n y de sitio, los derechos reconocidos en los art¨ªculos 17 (libertad personal), 18. 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones), 19 (libertad de residencia), 20. 1. a) y d) y 5 (libertad de expresi¨®n, derecho a transmitir y recibir informaci¨®n y prohibici¨®n del secuestro de publicaciones), 28 (derecho de huelga) y 37.2 (medidas de conflicto colectivo). Estos derechos y ¨²nicamente estos derechos pueden ser suspendidos incluso cuando las circunstancias son las m¨¢s extremas que se pueden contemplar.
Quiere decirse, pues, que el constituyente espa?ol no contempl¨® que se pudiera suspender, en ning¨²n caso, ni el derecho de reuni¨®n y manifestaci¨®n (art. 21) ni el derecho de asociaci¨®n (art. 22) ni el derecho de participaci¨®n pol¨ªtica (art. 23). Por esta raz¨®n, consider¨¦ en su momento y sigo considerando que la Ley Org¨¢nica 6/2002 de Partidos Pol¨ªticos carece de cobertura constitucional. Habr¨ªa que haber procedido previamente a la revisi¨®n de la Constituci¨®n para poder aprobarla. Es lo que suelen hacer los pa¨ªses que se toman en serio su Constituci¨®n. La Rep¨²blica Federal de Alemania procedi¨® a reformar la Ley Fundamental de Bonn para poder poner fuera de la ley al Partido Comunista en los a?os cincuenta. A nadie se le ocurri¨® que se pudiera acudir al atajo de la ley sin reforma constitucional. La alergia a la reforma constitucional en Espa?a, dicho sea de paso, est¨¢ teniendo ya un costo no peque?o y puede tener uno mucho m¨¢s considerable en el futuro.
Pero esto es agua pasada. La ley fue aprobada, fue aplicada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional decidi¨® que era conforme a la Constituci¨®n tanto el texto de la ley aprobado por las Cortes, como la aplicaci¨®n de la misma por el Tribunal Supremo. No discuto la autoridad del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para hacer lo que hicieron, aunque no me convence la fundamentaci¨®n jur¨ªdica de sus decisiones. Ning¨²n reproche tengo que hacerle, por el contrario, a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque este tribunal es juez del Convenio y no de la Constituci¨®n y la Ley de Partidos no choca con el Convenio, sino con la Constituci¨®n.
Sea como sea, de lo que no cabe duda es de que el ordenamiento espa?ol en este momento es el que es y con ¨¦l hay que operar. Pero la Constituci¨®n espa?ola sigue siendo la que es y el status de los derechos reconocidos en los art¨ªculos 21, 22 y 23 no se ha visto alterado porque la Constituci¨®n no ha sido revisada. Y es un principio universalmente reconocido que la interpretaci¨®n de la ley tiene que hacerse siempre de la manera m¨¢s favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. Y esto afecta, y mucho, a la interpretaci¨®n que haya de hacerse de la Ley de Partidos ante una situaci¨®n en la que, como dec¨ªa el editorial de EL PA?S del pasado domingo, apareciera una "nueva formaci¨®n" con unos estatutos que "contuvieran una expl¨ªcita adhesi¨®n a los derechos humanos y a los principios y reglas de la democracia y un rechazo expl¨ªcito de la utilizaci¨®n de la fuerza para alcanzar sus objetivos".
Acabar con ETA es, sin duda, un objetivo pol¨ªtico de primera importancia. Pero recobrar la normalidad constitucional, es decir, poner fin a la situaci¨®n de anormalidad en que se encuentra en estos momentos el ejercicio de determinados derechos fundamentales en el Pa¨ªs Vasco debe serlo tambi¨¦n.
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