M¨¢s claridad
El art¨ªculo 92.7 del C¨®digo Civil, reformado por la ley 15/05 de 8 de julio, dispone: "No proceder¨¢ la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres est¨¦ incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f¨ªsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c¨®nyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco proceder¨¢ cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom¨¦stica". La actual legislaci¨®n deja pocas dudas sobre qu¨¦ hacer al respecto, aunque no menciona la custodia ¨²nica, que es lo que la reforma anunciada ayer parece querer clarificar.
Los preceptos del C¨®digo Civil que afectan a los hijos siempre est¨¢n inspirados en el inter¨¦s superior del menor y su finalidad es garantizar su protecci¨®n a todos los niveles. No pueden, por tanto, entenderse las limitaciones al ejercicio de la custodia anteriormente rese?adas como una pena accesoria impuesta al imputado, que no condenado, por alguno de los delitos a los que hace referencia el citado art¨ªculo, porque no se trata de una ley penal.
La situaci¨®n de riesgo del menor que intenta evitar el art¨ªculo 92.7 del C¨®digo Civil puede producirse tanto en el supuesto de custodia compartida como en el de custodia individual, no estando contemplada a¨²n, insisto, esta ¨²ltima en la ley civil vigente.
Debe tenerse en cuenta que las medidas relativas a los hijos que se acuerdan en procesos de familia pueden ser modificadas cuando cambian las circunstancias que se han tenido en cuenta para su adopci¨®n.
?ngela Cerrillos es presidenta de la Asociaci¨®n de Mujeres Juristas Themis.
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