Algunas consideraciones sobre el dopaje
En 1896 el ciclista Arthur Linton falleci¨® en el transcurso de la Burdeos-Par¨ªs como consecuencia de una mezcla de estupefacientes suministrada por su entrenador. Poco despu¨¦s, en 1904, Thomas Hicks corri¨® la marat¨®n tras haber ingerido una mezcla de brandy, estricnina y yemas de huevos crudos que le produjo la muerte. Fue la primera v¨ªctima del dopaje en unos Juegos Ol¨ªmpicos. Desde entonces los casos se suceden.
Consciente de este problema, el legislador espa?ol, siguiendo las tendencias del derecho comparado, promulg¨® la ley org¨¢nica 7/2006, de 21 de noviembre, de protecci¨®n de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte, que introdujo en el c¨®digo penal el art. 361 bis, por el que se crea el delito de dopaje en el deporte. Con esta figura delictiva se trata de proteger la salud de todos y cada uno de los ciudadanos. Se convierte en objeto de protecci¨®n, por tanto, de un inter¨¦s supraindividual, colectivo, pero que a la vez tiene un fuerte referente individual, puesto que la probabilidad de la lesi¨®n a la salud ha de proyectarse sobre el bien jur¨ªdico complementado —la salud individual— y no sobre el bien jur¨ªdico complementario —la salud p¨²blica—.
El comportamiento del deportista que se dope es impune, y el tipo penal solo castiga a su entorno
Esta complementariedad entre lo p¨²blico y lo individual se debe a la utilizaci¨®n de la t¨¦cnica de los delitos de peligro. Comprobada la existencia de un peligro para la salud de los ciudadanos en su faceta de practicantes de un deporte, se adelantan las barreras de protecci¨®n en atenci¨®n a la importancia de los bienes jur¨ªdicos en juego con la finalidad de evitar resultados lesivos cuya aparici¨®n se considera probable.
Por dopaje deportivo podemos entender, en t¨¦rminos generales, la utilizaci¨®n de alguna de las clases farmacol¨®gicas, de agentes de dopaje o de m¨¦todos de dopaje que figuren en la lista que debe aprobar anualmente el Consejo Superior de Deportes. Esta conceptuaci¨®n no coincide estrictamente con el concepto penal y administrativo.
Para el derecho penal, el dopaje consiste en prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer o facilitar a los deportistas sustancias o grupos farmacol¨®gicos prohibidos, as¨ª como m¨¦todos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades f¨ªsicas de estos o a modificar los resultados de las competiciones y que, por su contenido, reiteraci¨®n de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, sin que exista justificaci¨®n terap¨¦utica que lo justifique. En este ¨¢mbito se incluye tanto del deportista federado como el recreacional.
No obstante, el concepto administrativo es m¨¢s amplio, por cuanto el incumplimiento por parte de los deportistas profesionales de cualquiera de las obligaciones que se?ala la anteriormente citada Ley Org¨¢nica se considera dopaje. Aqu¨ª es importante se?alar que, aunque el tipo penal se refiera a cualquier persona que practique deporte, la normativa administrativa contenida en la Ley Org¨¢nica 7/2006, establece una serie de obligaciones respecto de los deportistas federados que participen en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas espa?olas, o en competiciones estatales o internacionales, o que entrenen en Espa?a. Las obligaciones m¨¢s relevantes se concretan, en primer lugar, en asegurarse de que en su cuerpo no aparezcan sustancias prohibidas, sus metabolitos o marcadores. Por otra parte, estos deportistas tienen la obligaci¨®n de someterse a los controles antidopaje, salvo que exista justa causa. En tercer lugar, deben facilitar los datos que permitan su localizaci¨®n habitual. El incumplimiento de estas y otras obligaciones, como la tenencia de sustancias prohibidas, se considera dopaje, y puede dar lugar a sanciones disciplinarias deportivas.
Es relevante indicar que el deportista no es sancionado por el derecho penal por el consumo de sustancias prohibidas o la utilizaci¨®n de m¨¦todos no reglamentarios. Su comportamiento es impune, y el tipo penal solo castiga al entorno del deportista, es decir, a los entrenadores, instructores, directores deportivos, personal del equipo, funcionarios, m¨¦dicos o param¨¦dicos y cualesquiera otras personas que trabajen con deportistas o que traten a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. Ahora bien, el deportista puede ser autor del delito cuando vaya m¨¢s all¨¢ del autoconsumo de sustancias. Podr¨¢ ser castigado si interviene en la comisi¨®n de las conductas descritas en el tipo con respecto a otros deportistas.
Menci¨®n especial merece la actividad m¨¦dica. El m¨¦dico que acepta llevar a cabo un tratamiento o intervenci¨®n m¨¦dica tiene un deber de garante sobre la vida y la salud de su paciente. El tratamiento m¨¦dico solo est¨¢ autorizado cuando, adem¨¢s de perseguir una finalidad curativa, la intervenci¨®n est¨¢ objetivamente indicada para ese fin curativo, se ejecuta conforme a las reglas del arte m¨¦dico, y existe un consentimiento informado del paciente, tras valorar los pros y los contras de la intervenci¨®n a que va a ser sometido. En los casos de dopaje, es evidente, no se dan estos requisitos.
El delito tiene prevista una pena privativa de libertad de seis meses a dos a?os de prisi¨®n, as¨ª como una pena de multa de seis a dieciocho meses e inhabilitaci¨®n especial para empleo o cargo p¨²blico, profesi¨®n u oficio, de dos a cinco a?os. Se trata, por tanto, de un delito menos grave.
La Agencia Estatal Antidopaje est¨¢ realizando encomiables esfuerzos por elaborar un Manual de Buenas Pr¨¢cticas para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en esta materia, implicando a todas las instancias involucradas. La finalidad es obtener un protocolo de actuaci¨®n que unifique criterios y reduzca los riesgos de nulidades procesales.
Gonzalo J. Camarero Gonz¨¢lez es fiscal.
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