?Es inconstitucional la ley de Navegaci¨®n Aerea?
La Constituci¨®n espa?ola de 1978 ha recogido las dos formas que existen para la deregaci¨®n de las normas : enumerar las leyes que se derogan y formular una derogaci¨®n general.Por lo que se refiere a la primera, la Disposici¨®n derogatoria de la Constituci¨®n, en su p¨¢rrafo 1, ha derogado, de manera clara, la Ley para la Reforma Pol¨ªtica, puesto que la misma cumpli¨® su objetivo con la aprobaci¨®n de la Constituci¨®n. Pero, adem¨¢s, aclara que se derogan las llamadas Leyes Fundamentales de la etapa franquista, en tanto no estuvieran ya derogadas por aqu¨¦lla, la cual, efectivamente tuvo un contenido material limitado.
Dejando al margen las referencias a las leyes del siglo XIX que en dicha Disposici¨®n derogatoria de la Constituci¨®n all¨ª se recogen, la cuesti¨®n jur¨ªdico-constitucional m¨¢s importante se plantean en torno a la cl¨¢usula final derogatoria del apartado 3. La misma fue introducida en el Informe de la Ponencia Constitucional y se mantuvo a lo largo del proceso de elaboraci¨®n de la Constituci¨®n. El precepto, aunque tal vez superfluo desde el punto de vista te¨®rico, es utilizado por primera vez en nuestro derecho constitucional y no puede tener otro sentido que el de subrayar la eficacia normativa que la Constituci¨®n tiene. Efectivamente, con car¨¢cter general puede se?alarse que la Constituci¨®n es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jur¨ªdico. Su car¨¢cter de Ley posterior da lugar a la derogaci¨®n de las leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la p¨¦rdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.
Pero, por otro lado, su naturaleza de Ley superior se refleja, como muy pronto dijo el Tribunal Constitucional en su STC 9/1981, de 31 de marzo de 1981, en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constituci¨®n, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significaci¨®n retroactiva mucho m¨¢s intensos que los derivados de la mera derogaci¨®n.
El problema jur¨ªdico que se plantea, por tanto, en virtud de este apartado 3 de la Disposici¨®n Derogatoria es que si una Ley anterior a la Constituci¨®n contradice el contenido de ¨¦sta, hay que determinar si se est¨¢ ante un problema de derogaci¨®n o de inconstitucionalidad sobrevenida, con el consiguiente de la competencia de los Tribunales ordinarios o del Tribunal Constitucional. Para algunos, las normas anteriores al texto constitucional que sean contrarias al mismo, no ser¨¢n inconstitucionales, pero carecer¨¢n de vigencia porque, sencillamente, estar¨¢n derogadas. Es decir, sobre todas las leyes dictadas con anterioridad a 1978, la Constituci¨®n se relaciona con ellas no en t¨¦rminos de inconstitucionalidad, sino en t¨¦rminos de derogaci¨®n y, por lo tanto, los posibles conflictos deber¨¢n ser resueltos mediante la aplicaci¨®n de los criterios de jerarqu¨ªa, competencia y temporalidad utilizados para componer los conflictos normativos en general.En este sentido, corresponder¨ªa a los Tribunales de justicia "ordinarios" la comprobaci¨®n de la adecuaci¨®n de las normas preconstitucionales al texto constitucional y la inaplicaci¨®n de las mismas en caso de ser necesaria, independientemente del rango legal o no de la disposici¨®n creadora de la controversia. Esta posici¨®n, sin embargo, no es compartida por otros que sostienen, en cambio, que las leyes aprobadas con anterioridad a 1978 que se opongan a lo dispuesto en la Constituci¨®n de dicha fecha, adolecen de inconstitucionalidad aunque ¨¦sta sea, por motivos obvios, sobrevenida. De forma coherente con este planteamiento, afirman que s¨®lo el Tribunal Constitucional podr¨¢ decidir sobre la adecuaci¨®n o no a la Carta Magna de una disposici¨®n determinada, independientemente de que la misma haya sido dictada con anterioridad a la entrad en vigor de la propia Contituci¨®n.
La Constituci¨®n espa?ola de 1978 dispone literalmente en el apartado 3 de su Disposici¨®n Derogatoria que "... quedar¨¢n derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constituci¨®n". Precepto del que parece deducirse que nuestro constituyente opta por la soluci¨®n alemana de entender que nuestra Carta Magna se relaciona con las leyes anteriores en t¨¦rminos de derogaci¨®n. No obstante, parte de la doctrina constitucionalista ha importardo a a nuestro ordenamiento jur¨ªdico la noci¨®n de inconstitucionalidad sobrevenida, de construcci¨®n t¨ªpicamente italiana.
En cualquier caso, la controversia fue zanjada por el Tribunal Constitucional desde su primera sentencia, dictada el 2 de febrero de 1981 STC 4/1981 en la que establec¨ªa literalmente que "... la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constituci¨®n es una ley superior, criterio jer¨¢rquico, y posterior, criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constituci¨®n, y -de otra- a su p¨¦rdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogaci¨®n. Justificaci¨®n sobre la que el propio Tribunal procedi¨® a delimitar qu¨¦ ¨®rgano era competente a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes constitucionales diciendo que: "As¨ª como frente a las leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constituci¨®n, en relaci¨®n a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constituci¨®n, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la v¨ªa de la cuesti¨®n de inconstitucionalidad.
Ante el grav¨ªsimo problema que hemos vivido con el chanataje intolerable de los controladores aereos, creo, no obstante, que se incurriendo as¨ª wn un soluci¨®n penal y constitucionalmente equivocada, al llevar el caso por la Ley Penal y Procesal de la Navegaci¨®n A¨¦rea de 1965. Una Ley que utiliza la grave figura de la sedici¨®n para castigar a los empleados de los aeropuertos que se alzaren colectivamente y abandonaren, tambi¨¦n colectivamente, sus funciones, y de la que no existen precedentes inmediatos. Y no existente porque se puede tratar de una norma con evidencias de "inconstitucionalida sobrevenida" en la regulaci¨®n de la reprension que contiene en su texto. Unas dudas que sobre todo suscita la lectura de su articulado montado sobre la l¨®gica jur¨ªdica del franquismo que la inspira, y en el que se contempla la existencia de una "jurisdicci¨®n especial" (la de los" tribunales aeronaticos"), adem¨¢s, de un procedimiento en los que las funciones del propio Ministerio Fiscal se ejercitan por un general togado del Aire. Todo ello, puede ser contrario al art¨ªculo 117 de Constituci¨®n de 1978, y, por tanto, determinante, de la apariencoa de la inconsititucionalidad sobrevenida de dicha Ley que no es que est¨¦ necesitada de una urgente actualizaci¨®n constitucional, como en estas misma paginas escrib¨ªa Jose Antonio Maertin Pall¨ªn, sino que puede haber quedado fuera del ordenamiento juridico democr¨¢tico.
Alfonso Villag¨®mez Cebri¨¢n es magistrado
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