Deliveroo: bicicletas, contratos y derecho laboral
?Cu¨¢l es la naturaleza jur¨ªdica de la relaci¨®n contractual de los repartidores en la nueva econom¨ªa colaborativa?
Con ocasi¨®n de los art¨ªculos que van apareciendo en los medios de comunicaci¨®n y redes sociales acerca del conflicto "laboral" surgido entre los "trabajadores" que prestan servicios para las empresas en el marco de la actividad llamada "nueva econom¨ªa" o "econom¨ªa colaborativa" parece aconsejable realizar una primera aproximaci¨®n aprior¨ªstica sobre la naturaleza jur¨ªdico contractual mantenida entre las partes.
Para abordar ese objetivo se precisa conocer como elemento f¨¢ctico indispensable las circunstancias tecnol¨®gicas y laborales en las que se desenvuelve el trabajo de los denominados riders que ejecutan su trabajo en bici o en moto como herramienta fundamental de su servicio.
Como nota previa tecnol¨®gica, la econom¨ªa colaborativa se sustenta en una plataforma tecnol¨®gica (una empresa) que no solo conecta vendedores (por ejemplo, restaurantes) y consumidores, sino que adem¨¢s incluye un tercer elemento; la persona que va a realizar la funci¨®n de llevar el pedido del vendedor al comprador, los riders. Todos ellos est¨¢n conectados y forman parte del proceso de compra que facilita la plataforma tecnol¨®gica. Ahora bien, en cuanto a los?riders, ?qu¨¦ relaci¨®n jur¨ªdica tienen o deber¨ªan tener con la plataforma tecnol¨®gica? Es o deber¨ªa ser la plataforma tecnol¨®gica neutra en cuanto a las relaciones laborales, siendo por lo tanto su relaci¨®n con los riders meramente mercantil, como la prestaci¨®n de un servicio profesional.
Aparece en los medios de informaci¨®n que recientemente en Deliveroo se ha producido una situaci¨®n de conflicto colectivo abierto con denuncias de los riders a la Inspecci¨®n de Trabajo, despidos y convocatoria de huelga. Acciones que sin duda provocaran un posicionamiento jur¨ªdico sobre la relaci¨®n contractual con los repartidores. Al carecer por ello de antecedentes que pudieran operar como respuesta en el encaje jur¨ªdico que deba darse a este tipo de relaciones contractuales, debemos movernos sin duda en un plano de especulaci¨®n.
Los repartidores no tienen suscrito contrato de naturaleza alguna rigi¨¦ndose las partes desde una realidad y pr¨¢ctica observada. Estos aceptan desde la idea de la geolocalizaci¨®n realizar un encargo a precio muy competitivo ofreciendo ejecutar el servicio en un tiempo r¨¦cord mediante un veh¨ªculo (bici o moto) de su propiedad. El servicio consiste en recoger del proveedor el producto interesado por el usuario y llev¨¢rselo al domicilio de este. El precio por encargo o servicio es el que ofrece la empresa. Circunstancias que se presentan como incontrovertidas.
Los repartidores reivindican precisamente la laboralidad de la relaci¨®n anudando esa calificaci¨®n desde la modalidad de contrataci¨®n a tiempo parcial y el correspondiente aseguramiento en el sistema de la Seguridad Social de 20 horas a la semana.
Por parte de las empresas del sector parece que lo ¨²nico que se les ofrece y siempre desde la conceptuaci¨®n de estar manteniendo una relaci¨®n mercantil es un reforzamiento de su condici¨®n de trabajador aut¨®nomo econ¨®micamente dependiente (obtenci¨®n de los ingresos de un solo cliente igual o superior al 75%).
Deber¨¢ analizarse en sede judicial circunstancias tales como:
- ?Recibe un salario por el trabajo que realiza, fijo garantizado, variable y con qu¨¦ par¨¢metros y/o condiciones?
- ?Est¨¢ el rider a disposici¨®n m¨¢s o menos "presencial" de la empresa?
- ?Luce el repartidor alg¨²n distintivo ¨Cm¨¢s all¨¢ de publicidad- que lo pueda asociar a una empresa concreta como empleador?
- ?Desarrolla su actividad dentro de la organizaci¨®n y direcci¨®n de otra persona, es decir, trabaja para un empresario. Este empresario es quien dirige los trabajos, que se realizan en los horarios que ¨¦l decide, en los lugares de trabajo del empresario, con los clientes del empresario, los medios y herramientas del empresario. Se trabaja bajo las ¨®rdenes del empresario?
Este ¨²ltimo aspecto es un elemento nuclear en el encaje jur¨ªdico objeto de debate. Si son los trabajadores o la empresa quien fija la franja de reparto para cada rider, es decir, si al repartidor se le encargan servicios en la franja horaria previamente escogida por ¨¦l o por el contrario se somete a la que le fije el empresario; dicho de otra forma, si el repartidor es libre de aceptar o rechazar un encargo. Dato de relevancia jur¨ªdica en orden a determinar la concurrencia de la nota de dependencia, ¨ªnsita en el concepto de laboralidad.
Una de las notas que "a priori" apuntan ser aut¨®nomo es la aportaci¨®n -en el caso que analizamos- del veh¨ªculo, bici o moto que ¨¦ste pone a disposici¨®n para la ejecuci¨®n del servicio. No obstante, tiene declarado el Tribunal Supremo que si el veh¨ªculo es de escaso valor econ¨®mico puede quebrar la condici¨®n de aut¨®nomo toda vez que el riesgo y ventura empresarial, propio de la condici¨®n de trabajador aut¨®nomo no concurrir¨ªa.
La ley define a los trabajadores aut¨®nomos como "las personas f¨ªsicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ¨¢mbito de direcci¨®n y organizaci¨®n de otra persona, una actividad econ¨®mica o profesional a t¨ªtulo lucrativo".
Destacar no obstante la presunci¨®n de laboralidad que dispensa el ordenamiento jur¨ªdico cuando una prestaci¨®n de servicios se realiza por cuenta de otro. Presunci¨®n que cede ante la prueba de estar contemplando una relaci¨®n inequ¨ªvocamente mercantil por faltar la nota de dependencia o estar presente de forma debilitada.
Estas reflexiones no se abordan desde un ¨¢ngulo econ¨®mico sino de encaje jur¨ªdico contractual y por esa raz¨®n obviamos cualquier an¨¢lisis sobre el sobrecoste y dem¨¢s consecuencias propias del despliegue de una relaci¨®n laboral que le pueda representar al empresario.
Quedamos a la espera pues y hasta el primer pronunciamiento judicial que se produzca como consecuencia de una acci¨®n ante la jurisdicci¨®n social que promueva el reconocimiento de su relaci¨®n como laboral, bien por la impugnaci¨®n de un despido bien ante una reclamaci¨®n salarial frente a su empresario. Los Tribunales del orden social pues a los que se les someter¨¢n los litigios deber¨¢n aceptar o rechazar su jurisdicci¨®n y con su resultado se calificar¨¢ la naturaleza de la relaci¨®n contractual surgida entre las partes afectadas. Momento en el que analizaremos la verdad judicial que surja de la calificaci¨®n que dispensen los Tribunales en respuesta a los litigios planteados.
Desde la definici¨®n del trabajador aut¨®nomo econ¨®micamente dependiente deber¨ªan en su caso las empresas del sector intentar enmarcar la relaci¨®n contractual suscribiendo contratos de esa naturaleza. Todo y que la naturaleza de un contrato es la que es y por ello indisponible por las partes, ya que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan que son, contribuir¨ªa sin duda a una mayor seguridad jur¨ªdica contar con contratos llamados TRADE (trabajador aut¨®nomo econ¨®micamente dependiente). Har¨ªan bien pues las empresas del sector en adelantarse a los acontecimientos calificando a priori estos contratos como TRADES con cl¨¢usulas que obedezcan a la ley 20/2007 (TRADE), esto es, con las garant¨ªas retributivas, de rescisi¨®n de contratos y dem¨¢s dispensadas por la norma. A la fecha no parece que haya sido as¨ª ya que se han limitado a verlas venir, forzando quiz¨¢ una situaci¨®n sin intentar enmarcarla jur¨ªdicamente y en consecuencia sin resolver provocando con ello que los Tribunales decidan si los ceses producidos deben calificarse como despido (vis atractiva a la laboralidad) o terminaciones propias civiles sin las protecciones del derecho laboral.
Jorge Mas, socio responsable del ?rea de Derecho Laboral de TODA & NEL-LO ABOGADOS.
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