Multa de 30.000 euros a teleoperadores por el acoso telef¨®nico de Jazztel
La Audiencia Nacional condena a dos subcontratas de la operadora por hacer llamadas publicitarias sin consentimiento del cliente
La Audiencia Nacional ha ratificado en sendas sentencias las multas de 30.000 euros cada una impuestas por la Agencia Espa?ola de Protecci¨®n de Datos (AEPD) a dos empresas de telemarketing subcontratadas por Orange por realizar llamadas de televenta ofreciendo servicios de su marca Jazztel a clientes que expresamente hab¨ªan solicitado que se les excluyera de este tipo de llamadas.
Las sentencias de la sala primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a las que ha tenido acceso EL PA?S, rechazan los recursos de Global Telemarketing Solutions y Crosseling Operadores 3.9. SLU contra las sanciones impuestas por la AEPD y confirman sendas multas de 30.000 euros a cada una.
El primer fallo, del pasado 17 de julio, parte de una denuncia de un cliente de Jazztel ante la AEPD en octubre de 2015 en la que alertaba que recib¨ªa reiteradas llamadas telef¨®nicas de la compa?¨ªa en su l¨ªnea fija, pese a que estaba en la Lista Robinson (un fichero com¨²n de exclusi¨®n de acciones publicitarias) y haber mandado un correo electr¨®nico al defensor del usuario de Jazztel el 6 de junio de ese mismo a?o para que procedieran a la exclusi¨®n de sus datos.
Pese a que Jazztel respondi¨® al ejercicio de derecho de oposici¨®n del denunciante, confirm¨¢ndole que se hab¨ªa procedido a excluir su n¨²mero de tel¨¦fono de acciones publicitarias o prospecci¨®n comercial, el cliente recibi¨® llamadas comerciales de productos de Orange (anteriormente Jazztel), realizadas por la entidad Global Telemarketing.
Orange resulta absuelta porque no autoriz¨® la subcontrataci¨®n
Esta empresa hab¨ªa firmado un acuerdo con Crosseling para la subcontrataci¨®n de los servicios de marketing telef¨®nico de Orange. La AEPD tambi¨¦n mult¨® a Crosseling aunque la sentencia de la Audiencia solo se refiere a la multa a Global.
Lista Robinson
La AEPD consider¨® que Global Telemarketing vulner¨® el derecho de oposici¨®n a ser receptor de llamadas comerciales (art¨ªculo 48.1.b de la Ley General de Telecomunicaciones) ejercido por el denunciante a trav¨¦s de la inscripci¨®n de su n¨²mero de tel¨¦fono en la Lista Robinson de Adigital, respecto de la llamada comercial realizada al usuario, sin acreditar la consulta previa a dicho fichero de exclusi¨®n, obligaci¨®n que recoge el art¨ªculo 49.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999, Org¨¢nica de Protecci¨®n de Datos (RLOPD).
Global Telemarketing no cuestion¨® la realizaci¨®n de las llamadas, pero aleg¨® en su descargo que se efectuaron porque el denunciante solicit¨® informaci¨®n v¨ªa Internet y al ser solicitada por el usuario, no es excluida por el sistema de filtro de n¨²meros Robinson.
Sin embargo, la sentencia se?ala que, como pone de relieve la resoluci¨®n recurrida, la documentaci¨®n aportada no acredit¨® dicho origen, por cuanto Global se limita a aportar una captura de pantalla de un sistema inform¨¢tico, sin que haya prueba del origen de los datos del denunciante en los sistemas de Global, por lo que la informaci¨®n aportada de ese modo carece de valor probatorio al no estar apoyada o sustentada en otros elementos de juicio, que no sean declaraciones de la propia parte recurrente.
La sentencia tambi¨¦n rechaza el argumento dado por la empresa que esgrim¨ªa que pese a realizar esas llamadas comerciales no hab¨ªa "intencionalidad, ni existe gravedad, ni repercusi¨®n social de la infracci¨®n, ni beneficio para la empresa ni da?o para el usuario".
El fallo de la Audiencia da la raz¨®n a la AEPD que justifica en la concurrencia de una grave falta de diligencia, por cuanto no consta que Global hiciera nada para verificar extremo alguno sobre el consentimiento para la realizaci¨®n de las llamadas, y en concreto respecto del derecho de oposici¨®n del denunciante, sin que conste que haya consultado el fichero de exclusi¨®n Lista Robinson, obligaciones de las que debe responder por su incumplimiento y que de haber observado no hubiesen producido estos hechos.
Respecto de la intencionalidad, se?ala la resoluci¨®n impugnada que dicho par¨¢metro debe ponerse en conexi¨®n con la profesionalidad de los sujetos y la diligencia exigible y dicha entidad tiene como parte del objeto de su negocio el marketing telef¨®nico por lo que es tributaria de un conocimiento y cumplimiento de las normas que regulan dicha actividad, entre las que se encuentran la vigente Ley General Tributaria y Ley Org¨¢nica de Protecci¨®n de Datos de Car¨¢cter Personal.
Asimismo, el fallo a?ade que cabe rese?ar que fueron varias las llamadas publicitarias realizadas y respecto de la invocada ausencia de da?os causados al denunciante, basta decir que el denunciante expres¨® "que es una persona que trabaja por turnos y recibe llamadas comerciales en distintos horarios que le desvelan y luego le cuesta conciliar el sue?o".
La segunda sentencia, con fecha 10 de julio, contra Crosseling Operadores 3.9. SLU, que subcontrataba sus servicios con Global, es muy similar a la primera, con la salvedad de que la empresa en este caso no solo demandaba a la AEPD sino a la propia Orange Espa?a. El fallo de la Audiencia confirma en este caso la multa de la Agencia y exonera a Orange de cualquier responsabilidad al no haber autorizado la subcontrataci¨®n de los servicios de telemarketing que firm¨® Crosseling con Global.
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