El burka y nuestra civilizaci¨®n
Si alguna vez se regula en Espa?a el uso de velo integral habr¨ªa que respetar nuestro acervo como ha hecho una reciente sentencia del Supremo
Una de las grandes paradojas surgidas en torno al debate acerca de la prohibici¨®n del uso del burka en las sociedades occidentales es el empleo, por parte de los que defienden su interdicci¨®n, de argumentos concurrentes que, sin embargo, resultan contradictorios. Y es que resulta incongruente el aplauso a las medidas legislativas proscriptivas del uso del hiyab como c¨®digo de vestimenta de las mujeres, en su expresi¨®n m¨¢s cercenadora, ¨C Ley 2010-1192 de 11 de octubre de 2010 que proh¨ªbe la ocultaci¨®n del rostro en espacios p¨²blicos francesa o la Ley 2011-1778 de 1 de junio de 2011 que proh¨ªbe el uso de cualquier vestimenta que oculte totalmente el rostro belga- con la sistem¨¢tica elusi¨®n de las consecuencias jur¨ªdicas que aquellas disposiciones generan, al sostenerse esos postulados restrictivos sobre argumentos y afirmaciones de imposible refutaci¨®n por ajur¨ªdicos, cuando se vincula burka y delito, nicab y coacci¨®n o chador y amenaza, se contemplen o no esos presuntos tipos penales en el corpus legislativo vigente.
Todo esto viene a cuento de la reciente y muy esclarecedora sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el pasado 14 de febrero que si bien, y como enfatiza reiteradamente en diversos pasajes a lo largo de sus fundamentos jur¨ªdicos, no tiene en modo alguno el sentido de respuesta a si en Espa?a y en el marco de nuestra Constituci¨®n cabe o no una prohibici¨®n del uso del velo integral en los espacios p¨²blicos al estilo de las leyes francesa o belga aludidas m¨¢s arriba, da respuesta a la impugnaci¨®n de una concreta ordenanza municipal. En particular, responde a la cuesti¨®n litigiosa consistente en determinar si una corporaci¨®n municipal tiene entre sus competencias la regulaci¨®n de aspectos accesorios de los derechos fundamentales y lo cierto es que pone sobre la mesa reflexiones de extraordinario calado que, a diferencia de los parlamentos ret¨®ricos y, por ende, inaprensibles jur¨ªdicamente, ofrecen una perspectiva realista de la cuesti¨®n.
En este sentido, la sentencia incorpora al debate una premisa insoslayable que, sin embargo, es reiterada y tenazmente eludida por quienes sostienen la incompatibilidad del velo integral con la naturaleza eminente p¨²blica de nuestra civilizaci¨®n, obviando, olvidando o ignorando que nuestro sistema de convivencia, ¡°nuestra civilizaci¨®n¡± como orgullosamente ponderan, se rige de acuerdo a una serie de par¨¢metros legales de ineluctable observancia. Como dec¨ªamos, la sentencia parte de una proposici¨®n nodal, a saber: ¡°el uso de velo integral constituye una manifestaci¨®n de ejercicio de libertad religiosa, regulada en el art. 16.1 CE y en la Ley Org¨¢nica 7/1980, de 5 de julio, respecto a cuyo contenido, ejercicio y l¨ªmites ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 81 y 53 CE¡±.
Si la mujer no expresa su rechazo al hiyab, la presunci¨®n legal solo puede colegir que ejerce libremente su libertad religiosa
En otras palabras, cabe conjeturar con las motivaciones que llevan a estas mujeres a ataviarse con esa prenda, pudiendo sostenerse al respecto que es el resultado de la estricta y retr¨®grada educaci¨®n que han recibido, de la nociva influencia de valores fundamentalistas de su entorno, o finalmente, de la presi¨®n coactiva, amenazante y machista de sus esposos y familiares¡, pero la carga de la prueba de esa presunta esclavitud moral debe recaer en los que pretenden imponer negativamente una manera de vestir. Si la mujer ¨Cadulta, claro est¨¢- no expresa su rechazo al riguros¨ªsimo c¨®digo de vestimenta hiyab, la presunci¨®n legal debida en ¡°nuestra civilizaci¨®n¡± no puede ser otra que colegir que lo porta en cumplimiento de las admoniciones del Profeta en el libre ejercicio de su libertad religiosa, disponiendo la mujer, como dice la sentencia de 14 de febrero, de ¡°medidas adecuadas por optar en los t¨¦rminos que quiera por la vestimenta que considere adecuada a su propia cultura, religi¨®n y visi¨®n de la vida, y para reaccionar contra imposiciones de las que, en su caso, pretenda hac¨¦rsele v¨ªctima, obteniendo la protecci¨®n del poder p¨²blico, no consideramos adecuado que, para justificar la prohibici¨®n que nos ocupa, pueda partirse del presupuesto, expl¨ªcito o impl¨ªcito, de que la mujer, al vestir en nuestros espacios p¨²blicos el velo integral, lo hace, no libremente, sino como consecuencia de una coacci¨®n externa contraria a la igualdad de la mujer, que es la base subyacente de la argumentaci¨®n de la sentencia recurrida, que no podemos compartir¡±. Resulta dif¨ªcil a?adir algo m¨¢s a este impecable razonamiento.
¡°Ninguna persona de cualquier calidad, condici¨®n y estado que sea, pueda usar en ning¨²n paraje, sitio o arrabal de esta Corte y reales sitios ni en sus paseos o campos fuera de su cerca el citado traje de capa larga y sombrero redondo para el embozo (¡)¡±. Con este bando pretendi¨® Leopoldo di Gregorio en el a?o 1766 reducir la delincuencia en el Madrid cortesano de Carlos III, al presumir que detr¨¢s de cada embozo, de cada chambergo y de cada montera calada se escond¨ªa un facineroso. Hoy, casi doscientos cincuenta a?os despu¨¦s, se persevera en identificar el ocultamiento del rostro en la realizaci¨®n de actividades cotidianas con una suerte de perturbaci¨®n de la normal convivencia, con la velada amenaza a nuestro sofisticado estilo de vida, y de nuevo sobre presupuestos ayunos de cualquier contraste objetivable, formulados ¨²nicamente a partir de constataciones sociol¨®gicas y tributarios de un puro voluntarismo que se aleja del rigor exigible en una sociedad, por cierto, intensamente globalizada y multicultural en la que las inquietudes de los espa?oles no pasan por la experiencia de coincidir en la panader¨ªa del barrio con un burka, sino en la lacerante confirmaci¨®n de que vivimos en una sociedad profundamente desmoralizada donde los verdaderos maleantes act¨²an a cara descubierta.
La sentencia de 14 de febrero del Tribunal Supremo es escrupulosamente deferente con el resto de poderes constitucionales, conform¨¢ndose con delimitar el ¨¢mbito competencial de los ayuntamientos y subrayando asimismo la necesaria observancia del principio de reserva legal que en materia de limitaci¨®n de derechos fundamentales rige en nuestro ordenamiento jur¨ªdico. Es de esperar que el poder legislativo, si alguna vez tuviere a bien regular el uso del velo integral o de cualesquiera otras prendas similares en nuestro pa¨ªs, sea igualmente respetuoso con nuestro acervo constitucional y lo haga poniendo en valor principios estructurales de nuestro paradigma jur¨ªdico, como son la seguridad jur¨ªdica, la presunci¨®n de inocencia, la libertad ideol¨®gica, religiosa y de culto o el principio de legalidad, todos ellos activos verdaderamente identificadores de ¡°nuestra civilizaci¨®n¡±, mucho m¨¢s que el bizarro af¨¢n de algunos por protegernos de las que consideran diferentes por ocultar su rostro.
Ra¨²l C. Cancio Fern¨¢ndez es doctor en Derecho y letrado del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
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