Las Fuerzas Armadas en una nueva Constituci¨®n
La eventual reforma de la Carta Magna debe incluir un nuevo tratamiento de los asuntos militares
Cuando se reforme la Constituci¨®n no deber¨ªa faltar un nuevo tratamiento de las Fuerzas Armadas. Antes de identificar art¨ªculos concretos, veamos los criterios aplicables a la regulaci¨®n constitucional de las Fuerzas Armas y de la Defensa. Tres criterios emergen para aplicar en la reforma:
? La experiencia de la aplicaci¨®n de los art¨ªculos ¡°militares¡± de la Constituci¨®n. Desde 1978 se conocen la eficacia jur¨ªdica y la proyecci¨®n social de los preceptos constitucionales. Cuando surgen tensiones territoriales, ciertos militares retirados, en la reserva (o con vocaci¨®n de pasar r¨¢pidamente a esta) invocan el art¨ªculo 8? con interpretaciones peregrinas o proclives a la autonom¨ªa pol¨ªtica de las Fuerzas Armadas. Adem¨¢s, el art¨ªculo 63.3, que regula la declaraci¨®n de guerra, es inaplicable y el art¨ªculo 30 sobre las obligaciones militares de los espa?oles est¨¢ obsoleto.
? La jurisprudencia constitucional. Esta jurisprudencia se limita a los derechos de los militares profesionales, pero hay una sentencia que destaca sobre todas, la 219/2001, de 31 de octubre, que abri¨® la puerta a la creaci¨®n de asociaciones de militares profesionales.
? La orientaci¨®n de la legislaci¨®n militar. Desde 1978 muchas leyes han regulado los temas militares. Las leyes m¨¢s importantes que han configurado el r¨¦gimen jur¨ªdico de las Fuerzas Armadas son la Ley Org¨¢nica de la Defensa Nacional de 2005, la Ley de la Carrera Militar de 2007 y la Ley Org¨¢nica de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas de 2011. Al lado de estas normas recientes no podemos olvidar, por su incidencia sobre materias constitucionales, la Ley Org¨¢nica de Abolici¨®n de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra de 1995 y la Ley de R¨¦gimen del Personal de las Fuerza Armadas de 1999, que puso fin al servicio militar. Estas leyes han formado un corpus normativo completo que se?ala las atribuciones de cada ¨®rgano en materia de Defensa y el alcance de los derechos fundamentales de los militares.
El nuevo texto debe consagrar el control parlamentario
de las operaciones
en el exterior
El primer art¨ªculo, el m¨¢s importante y m¨¢s invocado, es el art¨ªculo 8?, que establece que las Fuerzas Armadas tienen como misi¨®n garantizar la soberan¨ªa e independencia de Espa?a, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Este art¨ªculo est¨¢ ubicado en el T¨ªtulo Preliminar, que contiene los grandes principios y describe los sujetos de la vida pol¨ªtica. El Preliminar es uno de los t¨ªtulos cuya reforma necesita un procedimiento agravado, lo que no significa, como se dice interesadamente, que el art¨ªculo 8? se sit¨²e jer¨¢rquicamente por encima de otros preceptos, como el 97, que establece que el Gobierno dirige la Administraci¨®n militar y la defensa del Estado: los procedimientos de reforma de los art¨ªculos de la Constituci¨®n no establecen una jerarqu¨ªa entre los art¨ªculos, sino una v¨ªa m¨¢s larga o m¨¢s corta de revisi¨®n, pues en el texto constitucional no puede haber preeminencia entre art¨ªculos.
Hay que recordar la gran semejanza del art¨ªculo 8? con el art¨ªculo 37 de la Ley Org¨¢nica del Estado de 1967, a pesar de que no hab¨ªa antecedentes porque siempre se evit¨® se?alar las funciones de las Fuerzas Armadas, salvo en la Constituci¨®n de 1812. Se puede entender que este art¨ªculo sirviera para aplacar a unos militares que a¨²n no hab¨ªan cortado sentimentalmente con el franquismo o que ese precepto, conectado al art¨ªculo 62.h), que atribuye al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas, se concibiera como un instrumento adicional en manos del Monarca si surg¨ªa alg¨²n conflicto militar.
Hoy no est¨¢ justificado un art¨ªculo con ese tenor en el T¨ªtulo Preliminar. Las Fuerzas Armadas, como parte de la Administraci¨®n del Estado, no pueden aparecer junto a los partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, porque la Administraci¨®n est¨¢ al servicio de la sociedad y debe tener otra ubicaci¨®n. El art¨ªculo 8? debe salir del T¨ªtulo Preliminar para situarse en el T¨ªtulo IV, dedicado al Gobierno y a la Administraci¨®n, en una posici¨®n fronteriza al art¨ªculo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Aunque el actual precepto no dice que las Fuerzas Armadas act¨²an sin direcci¨®n pol¨ªtica (como olvidan los que propugnan sibilinamente la autonom¨ªa militar, plena o limitada), el nuevo art¨ªculo debe recordar que los Ej¨¦rcitos act¨²an a las ¨®rdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el art¨ªculo 104.
En segundo lugar, hay que ver las referencias a la guerra que contiene la Constituci¨®n. El art¨ªculo 15 declar¨® abolida la pena de muerte salvo lo que pudieran disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra, pero la Ley Org¨¢nica 11/1995 aboli¨® la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que deber¨ªa llevarse esta abolici¨®n a la Constituci¨®n. El art¨ªculo 63.3 atribuye al Rey, previa autorizaci¨®n de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz pero la guerra es incompatible, con la Carta de Naciones Unidas, por lo que hay que corregir este anacronismo. Lo mismo puede decirse del art¨ªculo 169 que proh¨ªbe iniciar la reforma constitucional en tiempo de guerra. Si la guerra es ya una situaci¨®n de facto, no jur¨ªdica, la reforma constitucional no debe quedar condicionada a situaciones de facto de interpretaci¨®n discrecional.
Hay anacronismos,
como las alusiones a la
pena de muerte o a
la declaraci¨®n de guerra
Tenemos tambi¨¦n el derecho y el deber de defender a Espa?a del art¨ªculo 30. Cuando la Ley de R¨¦gimen del Personal de 1999 suprimi¨® el servicio militar obligatorio, se abri¨® una situaci¨®n que solo se recompuso con la Ley de Tropa y Mariner¨ªa de 2006. Hay que acomodar el art¨ªculo 30 a la situaci¨®n social asumida desde 1999, sin cerrar la puerta a llamamientos extraordinarios, como hace la Ley de la Carrera Militar de 2007 con la figura del reservista obligatorio.
Por ¨²ltimo, las referencias de la Constituci¨®n al Gobierno y a la Administraci¨®n deben revisarse. El art¨ªculo 97 dice que el Gobierno dirige ¡°la Administraci¨®n civil y militar¡±, lo que configura dos Administraciones que parecen distintas, lo que no es as¨ª. Adem¨¢s, ?el Gobierno solo dirige la Administraci¨®n militar y no el conjunto de las Fuerzas Armadas? El art¨ªculo 97 debe retocarse. Tambi¨¦n habr¨¢ que corregir el art¨ªculo 26, que proh¨ªbe los Tribunales de Honor en el ¨¢mbito de la Administraci¨®n civil sin impedir su funcionamiento en la Administraci¨®n militar. Y habr¨¢ que examinar si no extendemos la prohibici¨®n de sanciones que impliquen la privaci¨®n de libertad, que el art¨ªculo 25.3 establece para la Administraci¨®n civil, a esa Administraci¨®n militar. Finalmente, aunque ya est¨¦ regulado en la Ley Org¨¢nica de la Defensa Nacional de 2005, deber¨ªa constitucionalizarse el control parlamentario de las operaciones en el exterior, pues la experiencia nos muestra que los Gobiernos suelen sentirse inc¨®modos con estos debates parlamentarios.
Javier Garc¨ªa Fern¨¢ndez es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid.
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