Esp¨ªas depredadores y Estado de derecho
La aplicaci¨®n del secreto a los actos del poder p¨²blico es un acto excepcional
En memoria de Joan Argem¨ª i d¡¯Abadal
Los casos protagonizados por E. Snowden y el editor de Wikileaks J. Assange han suscitado debates en todos los ¨®rdenes. Pero seguramente no ha sido el jur¨ªdico el que m¨¢s ha ocupado a la opini¨®n expresada en los medios de comunicaci¨®n espa?oles, a¨²n cuando se han utilizado duros argumentos para denostarlos, sosteniendo que con sus actos han vulnerado la privacidad de las personas que aparecen en los documentos difundidos y que son unos depredadores de la libertad (Vargas Llosa, en las p¨¢ginas de este diario). Entiendo, sin embargo, que en ambos supuestos lo que prima facie podr¨ªa aparecer lesionado no es el derecho a la intimidad, sino los secretos de Estado. Es decir, aquello que en primer lugar y eventualmente podr¨ªa haber sido violado es aquel ¨¢mbito de la actividad de los poderes p¨²blicos que conforme a la ley aprobada por el Parlamento, haya sido clasificado como secreto y, por tanto, excluido del conocimiento de los ciudadanos, a fin de preservar bienes jur¨ªdicos que en determinadas circunstancias pueden ser considerados susceptibles de superior protecci¨®n, en aras de garantizar la seguridad del Estado.
Porque, en efecto, de las informaciones contenidas en los papeles de Wikileaks ¡ªde inter¨¦s relativo¡ª o en los correos divulgados por el esp¨ªa norteamericano, lo que se deriva de esas conversaciones registradas en el ¨¢mbito de la actividad diplom¨¢tica, u otros similares, es la publicidad que han adquirido temas relacionados con las relaciones internacionales, la pol¨ªtica de seguridad de los Gobiernos, o el papel ejercido por determinados responsables pol¨ªticos, embajadores, etc¨¦tera. Dicho lo cual, ciertamente, nada empece para que, en algunos casos, de forma simult¨¢nea tambi¨¦n pueda aparecer vulnerada la intimidad de algunas de las personas citadas en los documentos difundidos. Pero lo que principalmente est¨¢ en juego es la seguridad del Estado. Por supuesto, ello no significa que dicha seguridad siempre corra peligro. Por esta raz¨®n, no es banal aproximarse al significado del secreto de Estado en los sistemas pol¨ªticos basados en los principios del Estado de derecho que tan enf¨¢ticamente siempre se invocan y tantas veces se incumplen, acudiendo incluso al argumento de oportunidad de la raz¨®n de Estado.
El secreto de Estado es un l¨ªmite al principio general de publicidad de los actos del poder p¨²blico. Responde a la necesidad de excluir de la informaci¨®n el conocimiento de determinados temas que conciernen a la seguridad del propio Estado. Se trata de un l¨ªmite al derecho fundamental a comunicar y recibir informaci¨®n que afecta a los ciudadanos, y particularmente a los profesionales de la comunicaci¨®n y a determinados empleados p¨²blicos. Ahora bien, no hay duda de que en las coordenadas que son propias del Estado democr¨¢tico el secreto es una excepci¨®n y no una regla. En este sentido, es necesario precisar que cuando se invoca la seguridad nacional, esta viene referida a aquellos aspectos que conciernen al ¨¢mbito militar y la seguridad frente a amenazas que procedan del exterior. No puede ser una cl¨¢usula abierta que permita al Gobierno o a sus agentes aplicar a cualquier materia la calificaci¨®n de materia reservada o secreta.
Que EEUU tuviera un
programa de espionaje
dirigido a la UE
es de inter¨¦s p¨²blico
Una buena prueba del car¨¢cter excepcional que ha de tener la aplicaci¨®n del secreto a los actos del poder p¨²blico es que muchos Estados democr¨¢ticos han reconocido el derecho de los ciudadanos a acceder, con los requisitos previstos en la ley, a la informaci¨®n que genera la Administraci¨®n p¨²blica. As¨ª, adem¨¢s del caso m¨¢s precoz que ofrece en Suecia la Real Ordenanza de 1776, cabe recordar que en los Estados Unidos la Freedom of Information Act de 1966 reconoce el derecho de acceso a la documentaci¨®n administrativa; y desde 1982 ocurre lo propio en Canad¨¢ y Australia. En Europa, Francia lo reconoci¨® en 1978 y la Gran Breta?a en 1978; Espa?a lo prev¨¦, incluso, con rango constitucional.
Desde la perspectiva jur¨ªdica, el caso protagonizado por Snowden plantea, sin duda, un problema en cuanto a su relaci¨®n de lealtad con respecto a la Administraci¨®n a la que serv¨ªa. Pero con independencia de ello, la informaci¨®n conocida a trav¨¦s de la acci¨®n del esp¨ªa arrepentido ha permitido a la ciudadan¨ªa saber que, entre otras lindezas, Estados Unidos dispon¨ªa de un programa de espionaje electr¨®nico dirigido tambi¨¦n a la Uni¨®n Europea. Este hecho es, en s¨ª mismo, de un inter¨¦s p¨²blico incuestionable en una sociedad abierta, que dir¨ªa el tan citado Karl R. Popper. El Gobierno norteamericano no puede escudarse en la defensa de su seguridad nacional y en el secreto de la documentaci¨®n que lo acredita para legitimar una acci¨®n de esa naturaleza contra Estados soberanos. El c¨ªnico argumento del presidente Obama no es de recibo: ¡°Creo que deber¨ªamos dejar claro que todos los servicios de inteligencia, no solo los nuestros (¡) tienen una tarea: intentar comprender al mundo mejor, y qu¨¦ est¨¢ sucediendo en las capitales del mundo a partir de fuentes que no est¨¢n disponibles a trav¨¦s del New York Times o NBC News...¡±. Por cierto, si hubiese sido a la inversa, no ser¨ªa f¨¢cil imaginarse al se?or Van Rompuy diciendo algo parecido. En fin, en realidad, cuando estas fuentes son utilizadas de manera tan omn¨ªmoda, el verdadero depredador de la libertad son los representantes pol¨ªticos del Estado de derecho.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.?
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