Un cauce, no un muro
El Tribunal Constitucional establece que el ¡°derecho a decidir¡± no es el derecho de autodeterminaci¨®n, pero s¨ª una aspiraci¨®n pol¨ªtica a la que puede llegarse por un procedimiento ajustado a la legalidad
Cuando un alumno comienza la carrera de Derecho se le suele ense?ar que una de las funciones del Derecho no es tanto alcanzar la justicia, un t¨¦rmino demasiado absoluto y siempre de dif¨ªcil concreci¨®n, sino establecer la paz, es decir, hacer que las relaciones de convivencia entre las personas y los grupos sean las m¨¢s justas posibles de acuerdo con los principios de libertad e igualdad, o de ¡°igual libertad¡± en los t¨¦rminos m¨¢s precisos que emplea Rawls. De la justicia a la convivencia justa, de la may¨²scula hemos pasado a la min¨²scula.
En esta direcci¨®n se expresaba Hans Kelsen, probablemente el jurista m¨¢s respetado del siglo XX, en las dos ¨²ltimas l¨ªneas de su conocido ensayo Qu¨¦ es la justicia: ¡°En definitiva, mi justicia¡±, dec¨ªa Kelsen, ¡°es la de la libertad, la de la paz; la de la democracia, la de la tolerancia¡±. Un sano y realista ejercicio de escepticismo para hacer posibles valores tan sublimes.
Los jueces son los ¨²ltimos depositarios de estos valores en un sistema democr¨¢tico. As¨ª lo hemos convenido y a ello debemos atenernos porque los pactos deben cumplirse y toda democracia nace de un pacto originario al que denominamos Constituci¨®n. ?C¨®mo llevan a cabo los jueces su labor para que surja este efecto pacificador del Derecho? Actuando dentro de sus funciones con arreglo al principio de independencia judicial, que b¨¢sicamente significa ser independiente de todos los poderes excepto de uno, del Derecho, del ordenamiento jur¨ªdico, del cual, como paradoja, son absolutamente dependientes. El juez, as¨ª, est¨¢ sometido al Derecho y solo al Derecho.
Si act¨²a de esta manera y lo explica en sentencias bien razonadas, convincentes en su argumentaci¨®n y sus conclusiones, es decir, en la exposici¨®n de los hechos, en sus fundamentos jur¨ªdicos y en su fallo, el efecto pacificador suele ser inmediato. Del barullo, hasta del guirigay, inherente al debate pol¨ªtico, normalmente de trazo grueso y de un partidismo muchas veces irracional, se pasa a la claridad, a la comprensi¨®n completa de un problema, al camino a seguir para encontrarle una salida razonable. En definitiva a la paz, al efecto pacificador del Derecho del que antes habl¨¢bamos.
El Constitucional, tan injustamente tratado, ha estado a la altura de las circunstancias
Esto me parece que es lo que suceder¨¢ tras la excelente sentencia sobre la resoluci¨®n del Parlamento de Catalu?a de 23 de enero de 2013 por la que se aprueba la Declaraci¨®n de soberan¨ªa y del derecho a decidir del pueblo de Catalu?a. Pienso que el TC, tan injustamente tratado por unos y otros, ha estado a la altura de las circunstancias a pesar de la fuerte presi¨®n ambiental en materia tan delicada.
Tres eran las cuestiones a debate: primera, si el acto parlamentario a enjuiciar ten¨ªa car¨¢cter jur¨ªdico ¡ªy, por tanto, era susceptible de control jurisdiccional o bien era una simple propuesta pol¨ªtica formulada dentro del ampl¨ªsimo marco de la libertad de expresi¨®n; solo susceptible del control pol¨ªtico, en este caso, al ser un acto parlamentario, del control ejercido por los electores en los comicios siguientes. Segunda, si el pueblo de Catalu?a era un sujeto pol¨ªtico y jur¨ªdico soberano. Tercera, si el t¨¦rmino ¡°derecho a decidir¡± utilizado en la declaraci¨®n era contrario al texto constitucional. Vamos a comentar brevemente lo que la sentencia dice sobre tales cuestiones.
La primera era decisiva: si el acto parlamentario impugnado no hubiera podido ser sometido a enjuiciamiento por el TC, el asunto se hubiera dado por concluido y no se habr¨ªa entrado en las cuestiones de fondo. Pero el Tribunal se inclina, con buen criterio, por considerarlo un acto de naturaleza jur¨ªdica al no tratarse de un acto de tr¨¢mite sino de un acto definitivo, que expresa la voluntad institucional de la c¨¢mara catalana y que, adem¨¢s, es capaz de producir efectos jur¨ªdicos por dos razones: a), porque impide discurrir de forma leg¨ªtima por el cauce de di¨¢logo institucional con el Estado y con las instituciones comunitarias e internacionales que propone el principio cuarto, al conferir al Parlamento atribuciones propias de la soberan¨ªa, y no de la autonom¨ªa; y b), porque el car¨¢cter asertivo de la resoluci¨®n impugnada (¡°acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir¡±) reclama el cumplimiento de unas actuaciones concretas susceptibles de control parlamentario, seg¨²n el reglamento de la c¨¢mara catalana. En conclusi¨®n, la resoluci¨®n impugnada tiene y produce efectos de car¨¢cter jur¨ªdico.
Despejada esta cuesti¨®n previa, la sentencia entra en las otras dos. Respecto al principio de soberan¨ªa la discusi¨®n es f¨²til, ya que choca frontalmente con los art¨ªculos 1.2 y 2 de la Constituci¨®n. En efecto, el principio primero de la declaraci¨®n impugnada dice as¨ª: ¡°El pueblo de Catalu?a tiene, por razones de legitimidad democr¨¢tica, car¨¢cter de sujeto pol¨ªtico y jur¨ªdico soberano¡±. El art¨ªculo 1.2 CE establece que ¡°la soberan¨ªa nacional reside en el pueblo espa?ol" y el art¨ªculo 2 establece la unidad de la naci¨®n espa?ola. Dejando al margen opiniones pol¨ªticas perfectamente respetables al respecto, seg¨²n el Derecho el pueblo de Catalu?a es un sujeto jur¨ªdico creado por el Estatuto catal¨¢n y un poder constituido no puede convertirse nunca en constituyente. Se trata de algo tan elemental que nadie con m¨ªnimos conocimientos jur¨ªdicos puede ponerlo en duda.
La sentencia da una salida al callej¨®n en que se encuentra la Generalitat de Catalu?a
M¨¢s interesante es la ¨²ltima cuesti¨®n, el llamado ¡°derecho a decidir¡± en la declaraci¨®n. Ah¨ª el Tribunal podr¨ªa haber tomado partido en una direcci¨®n: considerar que la indudable inconstitucionalidad del principio relativo a la soberan¨ªa de Catalu?a contaminaba al resto de la declaraci¨®n y toda ella era inconstitucional. Pero el Tribunal no hace eso, sino que da un generoso quiebro y considera que, de acuerdo con el principio de conservaci¨®n de las normas, y este acto parlamentario es una norma, el resto de principios permiten una interpretaci¨®n conforme a la Constituci¨®n. As¨ª, interpretados de forma sistem¨¢tica, los dem¨¢s principios se limitan a inspirar un proceso hacia un ¡°derecho a decidir¡± ¡ªse entrecomilla en el texto¡ª que no excluye seguir los cauces constitucionales que permitan traducir la voluntad pol¨ªtica en realidad jur¨ªdica, especialmente el principio de di¨¢logo (¡°se dialogar¨¢ y negociar¨¢ con el Estado espa?ol¡±) y el principio de legalidad (¡°se utilizar¨¢n todos los marcos legales existentes¡±).
En este punto del, repito, entrecomillado ¡°derecho a decidir¡±, se centra el meollo de la cuesti¨®n. Sobre el mismo se recalcan dos cuestiones obvias pero importantes para aclarar la posici¨®n del Tribunal: no es el derecho de autodeterminaci¨®n ni tampoco es el resultado de una atribuci¨®n de soberan¨ªa. Pero se a?ade que se trata de ¡°una aspiraci¨®n pol¨ªtica a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional¡±. Adem¨¢s de unas puntualizaciones sobre los principios de legitimidad democr¨¢tica, di¨¢logo y legalidad, recogidos en la declaraci¨®n, la sentencia muestra su apertura al establecer, repitiendo vieja doctrina propia, que la primac¨ªa de la Constituci¨®n no exige una adhesi¨®n positiva a la misma porque nuestra democracia no es una ¡°democracia militante¡±, pero s¨ª exige un deber de lealtad constitucional.
Y en este punto, ya al final de la sentencia, da una salida al callej¨®n en que se encuentra la Generalitat. Dice as¨ª el TC: ¡°(¡) si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Aut¨®noma, que tiene reconocida por la Constituci¨®n iniciativa de reforma constitucional (arts. 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento espa?ol deber¨¢ entrar a considerarla¡±. Ah¨ª el TC, al modo del Tribunal Supremo del Canad¨¢, da una lecci¨®n de Derecho Constitucional. Viene a decir: la Constituci¨®n no es un muro impenetrable, es un cauce para que se exprese la voluntad popular. Pero este cauce, estos procedimientos, deben ser legales porque democracia y Estado de derecho son dos conceptos intr¨ªnsecamente unidos. El error es desviarse de la legalidad, error inaceptable porque que es desviarse de la democracia.
Un asunto complicado resuelto mediante una sentencia abierta y clara que restablece la paz jur¨ªdica.
Francesc de Carreras es profesor de Derecho Constitucional.
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