Desaf¨ªo secesionista y justicia constitucional
No deber¨ªa pedirse al Tribunal que realice el trabajo del Gobierno e indique medidas de intervenci¨®n
Las instituciones de garant¨ªa son fr¨¢giles y los ¨®rganos representativos no deben exponerlas a riesgos innecesarios. Nuestro Tribunal Constitucional (TC) tiene un s¨®lido prestigio, pero sali¨® da?ado tras el control del Estatuto de Catalu?a: un intenso conflicto que debieron resolver las Cortes. Magistrados prorrogados. Recusaciones abusivas. Una sentencia de un colegio dividido que se pronunci¨® donde el pueblo catal¨¢n ya lo hab¨ªa hecho. No es f¨¢cil levantarse de un conflicto as¨ª, pero s¨®lo los b¨¢rbaros no aprenden de los errores. Sorprendentemente, recuperar la excelencia de los magistrados y el consenso en su selecci¨®n sigue sin estar en la agenda, y ahora llega una reforma problem¨¢tica.
Una proposici¨®n de reforma de la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional para la ejecuci¨®n de sus resoluciones. La idea parece buena, pero no lo es. Ve¨¢moslo con distanciamiento. La forma de su presentaci¨®n dista de ser ¨®ptima. Sobreviene en plena campa?a electoral en Catalu?a. Bajo la iniciativa de un ¨²nico grupo parlamentario y, sobre todo, sin consultar al propio Tribunal Constitucional, seg¨²n es ya una tradici¨®n con el fin de aprovechar su experiencia.
Tampoco es razonable su tramitaci¨®n, corriendo en lectura ¨²nica y por el procedimiento de urgencia en paralelo con las elecciones catalanas. En la legislatura anterior, cuando se llev¨® a cabo la reforma del art¨ªculo 135 de la Constituci¨®n espa?ola sobre la estabilidad presupuestaria, ya advert¨ª que las normas del bloque de la constitucionalidad no deben modificarse con urgencia por su acusada estabilidad. Es una contradicci¨®n.
El Constitucional no fue consultado sobre la reforma de la ley que lo regula?
Se trata de garantizar la efectividad de las resoluciones y ¡ªse dice¡ª de ¡°adaptarse a las nuevas situaciones¡±: el desaf¨ªo secesionista en Catalu?a impulsado por unas fuerzas pol¨ªticas que no se detienen ante las leyes y normas constitucionales. Los nuevos instrumentos de ejecuci¨®n que pretenden introducirse son un trasunto de la Ley de la Jurisdicci¨®n Contencioso Administrativa. S¨®lo que la jurisdicci¨®n constitucional y la contenciosa tienen naturalezas distintas. No es lo mismo dar instrucciones a una Administraci¨®n p¨²blica, sometida en sus fines a las leyes, que a un Parlamento o un Gobierno representativos. Los cuerpos del trasplante no son homog¨¦neos. Es dif¨ªcil creer que a los grandes juristas que redactaron la ley org¨¢nica en 1979 no se les ocurriera esta idea, pero la desecharon. Se dise?a un incidente que permite, en caso de incumplimiento, imponer multas, suspender a las autoridades y empleados p¨²blicos, y, en especial, ¡°requerir la colaboraci¨®n del Gobierno¡± para que adopte ¡°las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento¡±; y, en ¡°circunstancias de especial trascendencia constitucional¡±, puede hacerse sin dar audiencia a las partes.
?Qu¨¦ decir? Algunas de las novedades ya est¨¢n en la ley y otras son problem¨¢ticas o simplemente ineficientes. Pretende solventarse el desaf¨ªo por un camino inadecuado. Un incidente de ejecuci¨®n de sentencias en vez de asumir el Gobierno sus responsabilidades. ?Van unas multas a ser disuasorias? ?Puede el Tribunal Constitucional suspender a un cargo p¨²blico representativo o es una decisi¨®n de otros tribunales? Todo ello puede adem¨¢s ocasionar problemas en supuestos normales, pues se introduce una regulaci¨®n general.
La Constituci¨®n dise?a un doble sistema de controles. Unos ordinarios (art¨ªculo 153 de la Constituci¨®n) sobre los actos de las Comunidades Aut¨®nomas y a cargo de tribunales. Otros extraordinarios y pol¨ªticos sobre los ¨®rganos (art¨ªculo 155 de la Constituci¨®n), cuando se ¡°atente gravemente contra el inter¨¦s general¡± de Espa?a: la llamada intervenci¨®n federal o coacci¨®n estatal. ?Cu¨¢l les parece que deber¨ªa activarse si se produjera una declaraci¨®n unilateral de independencia por poderes p¨²blicos o privados?
No es lo mismo dar instrucciones a una Administraci¨®n que a un Parlamento o un Gobierno representativos
Este control excepcional ya fue aplicado el 6 de octubre de 1934. Pero no conviene llegar ah¨ª. La v¨ªa debe venir limitada por la excepcionalidad de la amenaza, por la proporcionalidad en las medidas, y por la autorizaci¨®n del Senado. La proposici¨®n, sin embargo, intenta tender un puente entre controles jur¨ªdicos y pol¨ªticos, entre las aguas del Gobierno y las funciones del TC, y ese es su error. Si el Gobierno pretendiera ampararse en el Constitucional, este planteamiento elusivo solo llevar¨¢ a destrozar el paraguas. Quiz¨¢s las elecciones solucionen este serio enfrentamiento pol¨ªtico, pero no deber¨ªa pedirse a un tribunal que realice el trabajo del Gobierno e indique medidas de intervenci¨®n.
La transacci¨®n y el di¨¢logo ¡ªestos s¨ª, urgentes¡ª son la mejor manera de evitar controles a los que ning¨²n Estado puede renunciar cuando se incumple gravemente la Constituci¨®n. El TC ya ha advertido que ni el ¡°derecho a decidir¡± ni el derecho a la autodeterminaci¨®n aparecen reconocidos en la Constituci¨®n, pero pueden ser ¡°una aspiraci¨®n pol¨ªtica¡±, a la que s¨®lo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad. Legalidad y di¨¢logo, sin rigideces. Ya nos lo ense?¨® Espriu en La pell de Brau: "Recorda sempre aix¨°, Sepharad. Fes que siguin segurs els ponts del di¨¤leg".
Javier Garc¨ªa Roca es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional.
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