Ley, Justicia y Democracia
La virtud de la justicia, que exige tambi¨¦n la pr¨¢ctica de la prudencia, recomienda tener cuidado con experimentos tan peligrosos como aquellos que llaman al incumplimiento de la ley
En una reciente entrevista radiof¨®nica en la cadena Onda Cero, Antonio Ba?os, l¨ªder de la CUP, explic¨® su posici¨®n secesionista con una raz¨®n suprema recurrente en los ¨²ltimos tiempos en el debate pol¨ªtico catal¨¢n: ¡°Nosotros lo que queremos es trascender una legalidad para crear otra legalidad. (¡) Como naci¨®n soberana, lo trascendemos creando la legalidad catalana¡±. Una afirmaci¨®n que plantea la reconsideraci¨®n de varios supuestos impl¨ªcitos de orden hist¨®rico-jur¨ªdico (y c¨ªvico) que est¨¢n en el n¨²cleo de esa justificaci¨®n de ruptura legal ¡°democr¨¢tica¡±.
En el proceso civilizatorio que registra la historia hay un elemento crucial que, desde tiempos cl¨¢sicos greco-romanos, suele llamarse ¡°el principio de legalidad¡±. Est¨¢ en la base de la constituci¨®n del derecho como patr¨®n normativo de conductas aceptadas o rechazadas que sirve de referente a una comunidad pol¨ªtica de individuos heterog¨¦neos. Esto es: grupos colectivos que no son familia (y que por tanto no se rigen por v¨ªnculos de sangre y parentesco ¡°naturales¡± de afecto, respeto y consideraci¨®n) y que s¨ª son vecinos (oriundos de familias diversas que conviven en el mismo tiempo y sobre un mismo espacio de acuerdo a alg¨²n tipo de reglas instituidas y ya no instintivas).
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Desde las primeras civilizaciones mesopot¨¢micas hasta la cristalizaci¨®n del derecho romano, ese principio de legalidad deriva de algo tan simple como transcendente: el derecho, como c¨®digo m¨¢s o menos sist¨¦mico de normas acordadas, funda el Estado como instituci¨®n terrenal y temporal de convivencia supra-familiar. Porque sin Estado, no hay Derecho. Y as¨ª tenemos el llamado ¡°c¨®digo de Hammurabi¡± (siglo XVIII antes de Cristo) que recoge los ¡°decretos¡± del rey babil¨®nico inspirados en un ideal de justicia labrado en torno al binomio de ¡°estabilidad y equidad¡±. Los griegos, que tambi¨¦n consideraron que el ideal de justicia exig¨ªa equidad y norma conocida, llamaron a ese objetivo eutaxia (equilibrio ordenado).
Los romanos dieron el salto l¨®gico y establecieron la f¨®rmula jur¨ªdica del principio de legalidad de la mano de Cicer¨®n (siglo I a. C.): Salus Publica in legibus sita est. A saber: la ¡°salud¡± (bienestar y equilibrio) del Estado (o sociedad pol¨ªtica) radica en las leyes. El corolario de esa m¨¢xima era evidente y acuciante: la paz p¨²blica (concordia interna y seguridad externa bajo la ley) s¨®lo era posible eliminando la guerra y la violencia: Silent leges inter arma (las leyes callan cuando hablan las armas). Por eso, el propio Cicer¨®n, que vivi¨® y fue asesinado durante las guerras civiles que destrozaron la Rep¨²blica romana, dej¨® escrito como legado: ¡°cualquier g¨¦nero de paz me parece preferible a la guerra civil¡±.
La aparici¨®n de la idea de lex como norma jur¨ªdica fundacional de la vida estatal es, por tanto, un proceso hist¨®rico largo e ¨ªntimamente ligado al paso del estadio de barbarie al de civilizaci¨®n. Y su configuraci¨®n no es posible hasta que surge el Estado despu¨¦s de la revoluci¨®n neol¨ªtica y gracias a la vida urbana de estructura socio-ocupacional compleja y con dominio de la escritura como tecnolog¨ªa comunicativa superior. De hecho, lex es un vocablo latino de origen indoeuropeo que deriva del verbo lego (con el sentido de ¡°juntar y reunir¡±). El mismo vocablo que da origen a legere (¡°juntar signos y leer¡±). Y como lex hay que entender los acuerdos registrados por escrito (para conocimiento de todos y perduraci¨®n temporal, frente a la costumbre familiar o mores) entre individuos racionales que tienen inteligencia (inter-legere) porque pueden entenderse y acordar normas colectivas con fuerza vinculante. Y no importa que el fundamento ¨²ltimo de esa norma se entienda como otorgada por los dioses, ense?ada por los profetas o instituida por los hombres sabios. Compone un par¨¢metro social de conductas admisibles o inadmisibles que evitan el vac¨ªo del caos (y su compa?era: la fuerza bruta violenta) y es condici¨®n para la vida civilizada en cuanto que estatal, urbana, letrada y racional.
Sin embargo, a pesar del ¡°poder sagrado de las leyes¡± (Rousseau), el devenir hist¨®rico muestra un proceso m¨¢s o menos violento de cuestionamiento, destrucci¨®n y cambio de leyes a lo largo de los siglos y las culturas. Hasta llegar al triunfo del llamado ¡°Estado de Derecho¡± en la ¨¦poca contempor¨¢nea de la mano de la alternativa liberal-democr¨¢tica, que encumbra el principio de legalidad hasta hacerlo supremo y axiom¨¢tico: la democracia es ante todo the rule of law (el imperio de la ley). Una f¨®rmula que, b¨¢sicamente, implica que por encima de la ley no est¨¢ ni el rey soberano del Antiguo R¨¦gimen. Y cuya observancia protege al ciudadano del despotismo de la voluntad de un C¨¦sar omn¨ªmodo tanto como de la tiran¨ªa de las masas incontroladas e impunes. Un C¨¦sar o una masa capaces de imponerse de manera ilegal e ileg¨ªtima por razones que Juvenal hab¨ªa caricaturizado en un verso magistral: ¡°porque quiero, porque lo mando y porque mi voluntad es la ¨²nica raz¨®n¡±. Desde luego, ese triunfo del paradigma democr¨¢tico s¨®lo fue posible (y en una parte todav¨ªa hoy peque?a del mundo) una vez superado el doble desaf¨ªo de los totalitarismos del siglo XX.
La propia doctrina romana articul¨® la f¨®rmula para ¡°justificar¡± (legalizar) la alteraci¨®n de la norma en casos extremos de m¨¢ximo peligro
En todo caso, al margen del modelo democr¨¢tico, el mencionado proceso hist¨®rico de cuestionamiento, destrucci¨®n y cambio de leyes normalmente ha utilizado dos v¨ªas b¨¢sicas de actuaci¨®n para sus fines.
La primera v¨ªa de alteraci¨®n del principio de legalidad vigente ha recurrido a la invocaci¨®n de un verdadero ¡°estado de necesidad¡± que habr¨ªa obligado a modificarlo en virtud de otro superior y anterior: el principio de realidad. La propia doctrina romana (otra vez Cicer¨®n) articul¨® la f¨®rmula para ¡°justificar¡± (legalizar) la alteraci¨®n de la norma en casos extremos de m¨¢ximo peligro: Salus Publica Suprema Lex. Y as¨ª se constituy¨® la instituci¨®n de la dictadura comisaria como expediente para afrontar situaciones de grave riesgo que la ley no contemplaba inicialmente. Y as¨ª surgieron en los c¨®digos constitucionales democr¨¢ticos las previsiones de estados de alarma, sitio, excepci¨®n o guerra para prever esas situaciones y darles cobertura legal (como es el caso del art¨ªculo 155 en la constituci¨®n espa?ola de 1978).
El grave problema de esa invocaci¨®n a un precepto legal anterior y superior para vulnerar la ley vigente fue el que contemplaron los criollos que dirigieron el proceso de emancipaci¨®n de la Am¨¦rica espa?ola a partir de 1808: roto el dique de legalidad colonial, todos los aspirantes a ejercer el derecho de actuar por principio de necesidad compet¨ªan por imponerse a otros equivalentes en igualdad de condiciones de legitimidad. Y as¨ª se sucedieron las luchas que desangraron y fracturaron los l¨ªmites de los antiguos virreinatos en nuevas naciones sucesorias soberanas en un contexto donde callaba la ley porque hablaban las armas y el derecho se fundaba en la fuerza bruta.
La segunda v¨ªa de alteraci¨®n suele recurrir a la impugnaci¨®n del principio de legalidad apelando a una instancia igualmente jur¨ªdica pero superior y anterior, en la l¨ªnea de las declaraciones de Antonio Ba?os. En su l¨®gica, la legalidad vigente ser¨ªa mera plasmaci¨®n contingente de una fuente m¨¢s profunda y ¡°leg¨ªtima¡±: el Ius, la virtud que encarna la Iustitia. Estar¨ªamos as¨ª en la dial¨¦ctica de la Lex frente al Ius, siendo ¨¦ste el vocablo derivado de una ra¨ªz indoeuropea que ten¨ªa el sentido de ¡°juntar y atar¡±: Iugum (yugo) y ¡°yuxta-puesto¡± (poner juntos unidos). As¨ª, el Ius encarnar¨ªa la norma de justicia natural ¡°leg¨ªtima¡± (ontol¨®gica) que obliga por necesidad primaria mientras que la ley (positiva) ser¨ªa s¨®lo una norma acordada convencionalmente y mudable sin coste. Y nadie debe dudar que lo primero tiene primac¨ªa respecto de la segunda y puede y debe ser invocado para ¡°justificar¡± (convertir en iusto) la anulaci¨®n, eclipse o cambio de ¨¦sta.
Siguiendo este razonamiento, el valor supremo de la ley queda anulado por su colisi¨®n con el valor supremo de la justicia, como recordaba otra m¨¢xima latina ya de ¨¦poca moderna: Fiat Iustitia pereat Mundus (H¨¢gase la justicia, aunque su resultado sea el fin de una realidad mundana). El gran problema de este argumento no reside s¨®lo en que la relaci¨®n entre lex y ius (y legalidad y legitimidad) sea mucho m¨¢s estrecha de lo que parece porque ambos t¨¦rminos denotan siempre normas hist¨®ricas, contingentes y acordadas por seres humanos y que dif¨ªcilmente pueden tener fuentes de ¡°derecho natural¡± que permitan concebir la justicia al margen de su codificaci¨®n legal.
El grave problema es que esa fundamentaci¨®n de la justicia fuera de la ley exige una fuente que s¨®lo puede ser de naturaleza divina (metahumana) o divinizada en la pr¨¢ctica (la naci¨®n, la raza, la clase). Y entramos as¨ª en la absoluta arbitrariedad porque, roto el dique de la legalidad, cada conciencia individual podr¨ªa elevar a la condici¨®n de fuente de justicia su propio parecer personal intransferible. Y, por tanto, esa nueva legalidad ¡°justa¡± s¨®lo cabe imponerla por el recurso a la fuerza coactiva contra los ¡°desviados¡± que impugnan la santidad de la nueva ley. Es lo que acertadamente el periodista Carlos Alsina plante¨® a Antonio Ba?os en su entrevista: ¡°?Una vez que exista esa legalidad catalana, el ciudadano que entienda que es injusta puede desobedecerla tambi¨¦n?¡±.
En el caso de los Estados de Derecho liberal-democr¨¢ticos, ese grav¨ªsimo problema siempre se ha afrontado con la m¨¢xima del respeto estricto a la legalidad, tanto en su vertiente material como procesal. Primero, porque el Estado de Derecho es aquel que permite la reforma y reemplazo de la ley por cauces previsoramente estipulados y racionalmente acordados (y, en el caso de la Constituci¨®n de 1978 sin que haya l¨ªmite alguno a su revisi¨®n formal o material porque carece de ¡°cl¨¢usulas de intangibilidad¡±, al contrario que muchas otras europeas). Y, segundo, porque roto el principio de legalidad, no se abren las puertas del Para¨ªso, sino que se puede caer en el m¨¢s oscuro de los Infiernos, como la experiencia hist¨®rica, lejana y reciente, ha demostrado.
Por tanto, la virtud de la justicia, que exige tambi¨¦n la pr¨¢ctica de la prudencia, recomienda tener cuidado con experimentos tan peligrosos como aquellos que llaman al incumplimiento de la ley (democr¨¢tica) por razones superiores a la propia ley (democr¨¢tica). No s¨®lo porque es un principio c¨ªvico democr¨¢tico asumir siempre el imperio de la ley positiva. Sino porque el sue?o de la raz¨®n justiciera produce monstruos reales y no s¨®lo Edenes imaginados.
?Enrique Moradiellos es catedr¨¢tico de Historia
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