El problema de la reforma
Hay que suprimir el art¨ªculo 168 para garantizar la correcta evoluci¨®n constitucional
Desde un punto de vista hist¨®rico, lo que caracteriza a las constituciones y las distingue del resto de normas jur¨ªdicas es que son normas de crisis. Nacen siempre en el contexto de las grandes crisis hist¨®ricas de la vida de los pueblos. El poder constituyente es un poder de crisis porque act¨²a siempre en los momentos de mayores convulsiones pol¨ªticas y sociales. Ello contrasta con el dato indiscutible de que para elaborar un buen texto constitucional se requieren unas condiciones de tranquilidad, sosiego y reflexi¨®n. Por eso podemos decir que las constituciones surgen siempre cuando tienen que hacerlo, pero eso ocurre en el peor momento posible. Nada de extra?o tiene que los textos constitucionales, lejos de ser obra perfecta de la racionalidad humana, presenten numerosos defectos. Defectos que traen causa de las cr¨ªticas circunstancias que rodearon su alumbramiento. En este contexto, la reforma constitucional se configura como el instrumento principal, si no ¨²nico, para paliar esas deficiencias.
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Todo lo anterior es predicable de la Constituci¨®n Espa?ola de 1978. Los constituyentes de 1977-1978 realizaron su meritorio trabajo en un contexto hist¨®rico, hasta cierto punto dram¨¢tico, en el que el terrorismo y la amenaza golpista ocuparon un lugar destacado. Supondr¨ªa un claro ejercicio de falsificaci¨®n de la realidad y de la historia pretender negar que esas y otras circunstancias no se vieran reflejadas en el producto final de nuestra constituyente. Me interesa subrayar un dato, cuya importancia trasciende al resto de la Constituci¨®n: la incomprensible y desafortunada redacci¨®n del T¨ªtulo X, esto es, el dedicado precisamente a la reforma constitucional.
Como es sabido, dicho t¨ªtulo incluye dos procedimientos para reformar la Constituci¨®n. Uno de ellos, el recogido en el art¨ªculo 167, al que nada hay que objetar en cuanto que establece un mecanismo que si, por un lado, impide las reformas arbitrarias o caprichosas en cuanto exige unas mayor¨ªas cualificadas (tres quintos de las C¨¢maras) y faculta a la minor¨ªa para solicitar el refer¨¦ndum de ratificaci¨®n, por otro, permite llevar a cabo la reforma cuando esta es pol¨ªticamente necesaria e hist¨®ricamente conveniente. La virtualidad del procedimiento previsto en este art¨ªculo 167 ya ha sido confirmada en las dos ocasiones en que la Constituci¨®n se ha reformado (1992 y 2011).
Las constituciones surgen siempre cuando tienen que hacerlo, pero eso ocurre en el peor momento posible
Ahora bien, junto a aquel figura otro, en el art¨ªculo 168, seg¨²n el cual, si la reforma va afectar a determinadas partes del texto constitucional ¡ªde muy desigual valor y trascendencia y entre las que se incluye, en todo caso, todo el T¨ªtulo II referido a la Corona¡ª, la propuesta debe ser aprobada por mayor¨ªa de dos tercios del Congreso y del Senado en dos legislaturas sucesivas y debe ser sometida despu¨¦s a refer¨¦ndum nacional. Como denunci¨® el profesor Pedro de Vega, ¡°m¨¢s que de un procedimiento de reforma se deber¨ªa hablar de un procedimiento para evitar la reforma¡±. En concreto, para evitar el cambio de la forma mon¨¢rquica de la Jefatura del Estado.
Los defectos del art¨ªculo 168 trascienden el plano de la teor¨ªa y revisten una importancia pr¨¢ctica indiscutible. Aunque existe un amplio consenso pol¨ªtico y social sobre la oportunidad, por ejemplo, de una reforma que acabe con la discriminaci¨®n de la mujer en la sucesi¨®n a la Jefatura del Estado, esta puede resultar inviable a causa del rechazo a utilizar el procedimiento constitucionalmente previsto para llevarla a cabo (el art¨ªculo 168). Se dificulta as¨ª una reforma que reforzar¨ªa la legitimidad de la Corona. El art¨ªculo 168 es pues un problema, o mejor dicho, es el problema. Y la ¨²nica forma de afrontarlo ¡ªen la medida en que rechazamos el fraude de utilizar el art¨ªculo 167 para modificar el 168¡ª es suprimirlo.
En la primera ocasi¨®n en que, a pesar de su enorme dificultad, se tramitase una reforma con arreglo al art¨ªculo 168, deber¨ªa incluirse en dicha propuesta la supresi¨®n del art¨ªculo 168. S¨®lo as¨ª eliminaremos del texto constitucional una disposici¨®n perturbadora que tiene su origen y explicaci¨®n en las circunstancias hist¨®ricas y pol¨ªticas de nuestra Transici¨®n democr¨¢tica. De esta forma, el procedimiento de Reforma Constitucional (entonces ya el previsto en el art¨ªculo 167 como el ¨²nico existente) podr¨¢ cumplir, por fin, sus funciones de mecanismo de adecuaci¨®n al cambio hist¨®rico y de instrumento de defensa del orden constitucional. Con la supresi¨®n del art¨ªculo 168 desaparecer¨ªa de nuestra Constituci¨®n un elemento que obstaculiza su correcta evoluci¨®n hist¨®rica.
Javier Tajadura Tejada es profesor de Derecho Constitucional en la Universidad del Pa¨ªs Vasco.
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