Lo que importa son los hechos imputados
La entrega de Puigdemont s¨®lo puede ser denegada si aquellos hechos no son constitutivos de ning¨²n delito en el Estado al que se pide la entrega
En las ¨²ltimas semanas la pr¨¢ctica totalidad de los medios de comunicaci¨®n espa?oles, y no pocos juristas, han venido especulando acerca de si el delito de rebeli¨®n, previsto en el art¨ªculo 472 del C¨®digo Penal espa?ol, es o no sustancialmente equivalente al delito de alta traici¨®n tipificado en los art¨ªculos 81 y 82 del C¨®digo Penal alem¨¢n, de manera que, si existiera esa equivalencia, proceder¨ªa la entrega de Puigdemont, y, por el contrario, si ambos delitos no guardaran equivalencia entre s¨ª, no proceder¨ªa la entrega.
Parece ser que este mismo planteamiento es el que ha seguido el tribunal alem¨¢n que ha excluido la entrega de Puigdemont por el delito de rebeli¨®n, al entender que, en los hechos que se le imputan en la orden europea de entrega no concurre la violencia que exige el derecho penal alem¨¢n para que exista el delito de alta traici¨®n.
A mi juicio, ese planteamiento no se ajusta al contenido de la regulaci¨®n de la orden europea de detenci¨®n. En mi opini¨®n, lo decisivo para determinar si procede o no la entrega de la persona detenida no es si los hechos que se imputan a esa persona en el Estado que pide su entrega constituyen en ese Estado un delito (en nuestro caso, el de rebeli¨®n del derecho espa?ol) que sea similar al de otro delito concreto previsto en el Estado al que se le solicita la entrega (en este caso, el delito de alta traici¨®n del derecho alem¨¢n). Es decir, lo relevante no es dilucidar si los hechos que en Espa?a podr¨ªan quiz¨¢s calificarse penalmente de una determinada forma pueden o no calificarse tambi¨¦n penalmente en Alemania de una forma espec¨ªfica, y no de otra manera.
A mi entender, lo verdaderamente relevante es que los hechos que se imputan a una concreta persona en el Estado que reclama su entrega puedan ser calificados tambi¨¦n como delictivos en el Estado al que se pide esa entrega, con independencia de la clase de delito o de delitos que, en su caso, constituyan en este otro Estado (alta traici¨®n, resistencia contra la autoridad, delito contra el orden p¨²blico, etc¨¦tera). Conforme a esta interpretaci¨®n, la entrega s¨®lo puede ser denegada si aquellos hechos no son constitutivos de ning¨²n delito en el Estado al que se pide la entrega. Como dice el art¨ªculo 2.4 de la decisi¨®n marco que regula esta materia, para determinar si procede la entrega, lo relevante es que ¡°los hechos que justifiquen la emisi¨®n de la orden de detenci¨®n europea sean constitutivos de un delito respecto del derecho del Estado miembro de ejecuci¨®n, con independencia de los elementos constitutivos o la calificaci¨®n del mismo¡±. Los dos criterios expuestos son distintos y tienen consecuencias muy diferentes.
Ser¨ªa necesario, por tanto, que el Tribunal de Justicia de la UE, mediante el planteamiento de la correspondiente cuesti¨®n prejudicial, determine cu¨¢l de esas dos interpretaciones es la que se ajusta a la regulaci¨®n de la euroorden de entrega.
Manuel Cach¨®n Cadenas es catedr¨¢tico de Derecho Procesal en la Universidad Aut¨®noma de Barcelona.
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