Respuestas legales al coronavirus
Todas las medidas adoptadas para detener la epidemia tienen anclaje normativo suficiente, salvo la de suspender las elecciones vascas y gallegas
Seg¨²n avanza la epidemia por coronavirus, con su as¨¦ptico acr¨®stico Covid-19, m¨¢s problemas jur¨ªdicos se presentan, paralelos a los grandes problemas sanitarios, sociales y econ¨®micos que supone, hasta el punto de que la OMS ha declarado que se trata de una pandemia. En el ¨¢mbito del derecho p¨²blico espa?ol el primer problema es determinar las bases legales de las medidas que se est¨¢n tomando o que se pueden tomar, muy especialmente si afectan a los derechos fundamentales. En principio, esta base la proporciona la Ley Org¨¢nica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P¨²blica, que permite a las autoridades adoptar -entre otras- las medidas oportunas para el control de los enfermos y de las personas que hayan estado en contacto con ellos, es decir, el internamiento en un centro sanitario o el confinamiento en cualquier edificio, como hizo la Consejer¨ªa de Sanidad del Gobierno de Canarias en el hotel de Adeje donde se hab¨ªa confirmado la presencia de un afectado por coronavirus.
Como la ley org¨¢nica guardaba silencio sobre el control judicial de esa medida administrativa, algo incompatible con el Estado de derecho, la Ley de la Jurisdicci¨®n Contencioso Administrativa de 1998 supli¨® el olvido de 1986 de una manera muy espa?ola (por usar la famosa frase de Antonio Machado en el poema Llanto de las virtudes y coplas por la muerte de don Guido): y¨¦ndose al extremo contrario de exigir "la autorizaci¨®n o ratificaci¨®n judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud p¨²blica e impliquen privaci¨®n o restricci¨®n de la libertad o de otro derecho fundamental" (art. 8.6). Por eso, vimos c¨®mo el consejero de Sanidad tuvo que dirigirse a los juzgados para que ratificaran su medida, que el destino quiso que fuera en un d¨ªa festivo, por lo que quien la aval¨® fue el Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 1 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), de guardia el d¨ªa de La Candelaria.
Debemos de encontrar una soluci¨®n para evitar el absurdo de celebrar unas elecciones que nadie quiere
Pero si se hiciera necesario decretar aislamientos a lo largo de todo el pa¨ªs parece fuera de lugar que los consejeros de Sanidad vayan de juzgado en juzgado solicitando su ratificaci¨®n individualizada. Y no digamos si, como ha ocurrido en Italia, hubiera que prohibir viajar por el pa¨ªs y ordenar el cierre de negocios de propiedad particular, permitiendo solo la apertura de farmacias, parafarmacias y tiendas de alimentaci¨®n. O establecer una cooperaci¨®n obligatoria de los hospitales privados en la lucha contra el coronavirus. En mi opini¨®n, no tiene sentido seguir apelando a una ley org¨¢nica pensada para situaciones concretas y muy localizadas y habr¨ªa que usar una ley pensada para situaciones de crisis, la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci¨®n y sitio, que permite al Gobierno declarar el estado de alarma cuando se den situaciones de ¡°crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaci¨®n graves¡±. El Gobierno, de hecho, se ha visto obligado a proclamar el estado de alarma.
Sea por la Ley Org¨¢nica de 1986 o por la de 1981, lo cierto es que todas las medidas que se est¨¢n barajando para detener la epidemia tienen anclaje legal suficiente, salvo la de suspender las elecciones vascas y gallegas. El lehendakari ha se?alado que le corresponder¨ªa a la Junta Electoral Central, pero la Ley Org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General (LOREG) no le otorga esa competencia; es m¨¢s, para nada prev¨¦ la suspensi¨®n de unas elecciones. Por esa falta de habilitaci¨®n legal, algunos juristas han se?alado que o se modifica r¨¢pidamente la LOREG o no habr¨¢ m¨¢s remedio que celebrar las elecciones el 5 de abril. Desde luego, coincido plenamente con mis colegas en que ser¨ªa muy conveniente que se modificara esta ley electoral para regular c¨®mo y cu¨¢ndo se pueden suspender unas elecciones, pero si (como parece evidente) no hubiera tiempo para su tramitaci¨®n ?no habr¨ªa m¨¢s remedio que celebrar las elecciones aunque los especialistas en epidemias aconsejaran la suspensi¨®n y todos los partidos estuvieran de acuerdo?
Podemos llamar en nuestra ayuda a los romanos, a los que tanto les debe nuestra cultura: "Hominum causa omne ius constitutum est", que John Locke tradujo como ¡°las leyes se hicieron para los hombres y no los hombres para las leyes¡±. As¨ª que debemos de encontrar una soluci¨®n para evitar el absurdo de celebrar unas elecciones que nadie quiere. Mi propuesta echa mano, otra vez, de un principio romano usado alguna vez por nuestro Tribunal Constitucional, el de contrarius actus, por el cual ser¨ªa el presidente de la comunidad aut¨®noma el que podr¨ªa suspender las elecciones porque fue ¨¦l quien las convoc¨®. Esta soluci¨®n habr¨ªa que completarla con la divisi¨®n de poderes de Locke, pues no en balde nuestro sistema pol¨ªtico se define como parlamentario: para suspender las elecciones el presidente necesitar¨ªa la previa autorizaci¨®n del Parlamento auton¨®mico, lo que evitar¨ªa la arbitrariedad y confirmar¨ªa que es una decisi¨®n tomada por los representantes del pueblo para cumplir con otro adagio romano: ¡°Salus populi suprema lex est¡±.
Agust¨ªn Ruiz Robledo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
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