La justicia mantiene las elecciones en Madrid el 4 de mayo
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza suspender cautelarmente los comicios, como le pidi¨® la Asamblea regional
Los jueces dejaron este domingo v¨ªa libre a la celebraci¨®n de elecciones en Madrid el 4 de mayo al denegar la suspensi¨®n del decreto de disoluci¨®n de la Asamblea auton¨®mica, medida que hab¨ªa sido solicitada por la C¨¢mara. Los jueces defienden la facultad de disoluci¨®n anticipada del Parlamento por parte de los presidentes auton¨®micos como un resorte clave ¡°en situaciones de grave conflicto institucional¡±. El auto da valor determinante a la firma del decreto de disoluci¨®n, que no puede ser frenado por mociones de censura presentadas con posterioridad.
En varios pasajes de la resoluci¨®n, de 22 folios, el tribunal subraya que no prejuzga el fondo del asunto ¡ªsobre el que a¨²n no se pronuncia¡ª, e insiste en m¨¢s de una ocasi¨®n en que el objeto de este contencioso es un choque entre el poder ejecutivo y el legislativo, ambos a nivel auton¨®mico, en un conflicto que enfrenta competencias e intereses de gran importancia, en ambos casos protegidos legalmente. Sin resolver, por tanto, si el decreto de disoluci¨®n de la Asamblea suscrito por la presidenta de la Comunidad, Isabel D¨ªaz Ayuso, se ajust¨® plenamente a derecho, lo que acuerda el auto dictado ayer es no suspenderlo por el hecho de que el mismo d¨ªa se presentaran dos mociones de censura ¡ªdel PSOE y M¨¢s Madrid¡ª contra su Gobierno.
El tribunal ¡ªcompuesto por cuatro magistradas y un magistrado¡ª subraya que la presidenta de la Comunidad firm¨® el decreto de disoluci¨®n a las 12.25 horas del pasado d¨ªa 10, mientras que la primera moci¨®n de censura se present¨® a las 13.03 y la segunda a las 13.07. Este dato es muy relevante. El recurso planteaba que lo dispuesto en el decreto no entraba en vigor hasta su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial de la Comunidad, lo que no se produjo hasta el d¨ªa siguiente, como establece la ley electoral. Por tanto, seg¨²n los letrados de la C¨¢mara, deb¨ªa primarse la tramitaci¨®n de las mociones de censura, so pena de cercenar competencias del Parlamento.
El auto, en cambio, no comparte esta tesis. El tribunal subraya que su prop¨®sito no es dar ¡°prevalencia¡± al ejecutivo o al legislativo, porque ambos atienden al ¡°inter¨¦s general¡±, pero s¨ª quiere ¡°proteger¡± el que en principio aparece ¡°m¨¢s necesitado de protecci¨®n¡±. Y ello por tener en cuenta ¡°que en ¨¦l se encierra el leg¨ªtimo ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, como es la disoluci¨®n anticipada del ¨®rgano legislativo y la convocatoria de elecciones¡±.
La resoluci¨®n defiende que al proteger esa facultad de disoluci¨®n de la C¨¢mara, lo hace con respecto a un inter¨¦s que no solo alcanza ¡°al poder ejecutivo¡± de la Comunidad, ¡°sino de modo si cabe m¨¢s relevante, a los ciudadanos de la misma y en los que reside, a su vez, la soberan¨ªa nacional¡±. Con estos argumentos el tribunal responde a la idea de los recurrentes de que la paralizaci¨®n de las mociones de censura coartaba derechos de la Asamblea y de los ciudadanos en ella representados.
El tribunal estima que la Mesa no explic¨® en su recurso ¡°por qu¨¦ raz¨®n¡± debe prevalecer el inter¨¦s en la reactivaci¨®n parlamentaria y resolver las mociones de censura, frente al inter¨¦s que subyace en la facultad de la presidenta de disolver la C¨¢mara y convocar elecciones. Y si bien reconoce ¡°la igualdad de condiciones¡± entre ambas pretensiones, opta por la segunda, ya que de lo contrario el ¡°inter¨¦s¡± que reconoce la capacidad de disoluci¨®n ¡°podr¨ªa quedar definitivamente afectado, o mejor dicho, suprimido¡± a ra¨ªz de medidas cautelares como la pedida.
De acuerdo con el auto, la palabra clave en todo este asunto es el verbo ¡°acordar¡±. La Mesa de la Asamblea sostiene en su recurso que la ¡°mera firma¡± de la presidenta no convoca elecciones si su decreto no se ha publicado, y que no lo fue antes de que se presentaran las mociones de censura. El tribunal, en cambio, razona que el acto de la firma es el importante, sin que la ¡°validez y eficacia¡± del decreto de disoluci¨®n puedan verse comprometidas por la presentaci¨®n ulterior de una o varias mociones de censura. Por tanto, la facultad de disolver queda ¡°v¨¢lidamente ejercitada¡± desde el momento de la firma, sin perjuicio de que la eficacia de la convocatoria electoral ¡°se despliegue¡± una vez publicado el decreto en el bolet¨ªn oficial regional.
El tribunal invierte los argumentos de los recurentes: frenar la convocatoria de elecciones podr¨ªa quedar ¡°a la mera voluntad¡± del 15% de los diputados. Y ello porque bastar¨ªa este porcentaje de parlamentarios para presentar una moci¨®n de censura con el fin de paralizar un decreto de disoluci¨®n cuando a¨²n no hubiera sido publicado. De modo claro, lo que deja sentado la resoluci¨®n es que la prohibici¨®n de disolver la Asamblea solo opera cuando una moci¨®n de censura ya est¨¢ presentada, no cuando se formaliza una vez firmado el correspondiente decreto por parte de la presidenta de la Comunidad.
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