?Alarma o excepci¨®n? La funci¨®n del Tribunal Constitucional
El ordenamiento jur¨ªdico espa?ol permite ambas declaraciones. Las garant¨ªas del estado de excepci¨®n son incluso superiores al de alarma, por lo que debe huirse de cualquier consideraci¨®n anclada en el franquismo
Ante la proximidad de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la declaraci¨®n del estado de alarma efectuada en marzo de 2020, se han esgrimido en los medios de comunicaci¨®n determinadas razones en favor o en contra de la posici¨®n adoptada por el ponente de esa sentencia, que enti...
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Ante la proximidad de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la declaraci¨®n del estado de alarma efectuada en marzo de 2020, se han esgrimido en los medios de comunicaci¨®n determinadas razones en favor o en contra de la posici¨®n adoptada por el ponente de esa sentencia, que entiende que se suspendieron derechos fundamentales y, por ello, que lo preceptivo, a tales efectos, debiera de haber sido acudir al estado de excepci¨®n y no al de alarma.
Lo primero que llama la atenci¨®n es el uso, nuevamente, de la filtraci¨®n, algo que tanto da?o ha hecho al Tribunal en ocasiones anteriores. Es lamentable que una actuaci¨®n tan reprochable no haya sido cortada de ra¨ªz, por ejemplo, decidiendo una inmediata deliberaci¨®n y votaci¨®n de la sentencia para evitar, al menos parcialmente, los fines indeseables que toda filtraci¨®n persigue. Pero, en fin, as¨ª est¨¢n las cosas y lo que ahora procede es aclarar un falso problema que, acerca de esa pr¨®xima sentencia, se ha suscitado.
El Tribunal, en uso de su independencia, resolver¨¢ lo que estime pertinente sobre la constitucionalidad o no de aquel estado de alarma, pero, sea una u otra la decisi¨®n que adopte, lo que no debiera es asentarla en una concepci¨®n constitucionalmente inadecuada de nuestro derecho de excepci¨®n. De manera que, ante la opci¨®n de decantarse por entender que el estado de alarma habilitaba para la suspensi¨®n de derechos o que, para ello, era necesario el estado de excepci¨®n, no est¨¢ enfrentado, de ninguna manera, con el dilema que dividi¨® a los lacedemonios, de un lado, y a Octavio y Cat¨®n, de otro, al que se ha referido un admirado y querido colega hace unos d¨ªas en este mismo peri¨®dico. Los primeros apelando a la necesidad por encima de la ley, y los segundos a la ley por encima de la necesidad.
Ese es un falso problema, pues en nuestro ordenamiento constitucional no hay que acudir fuera del Derecho para resolver el problema que la sentencia ha de afrontar. Siempre, claro est¨¢, que se interprete la legalidad (en este caso la Ley Org¨¢nica reguladora de los estados de alarma, excepci¨®n y sitio) de conformidad con la Constituci¨®n. No deja de sorprender que sea una especie de lugar com¨²n el entendimiento, err¨®neo a mi juicio, de que el estado de alarma s¨®lo est¨¢ previsto para cat¨¢strofes naturales y el estado de excepci¨®n para crisis pol¨ªticas.
Ello no se deriva, en modo alguno, de la Constituci¨®n, sino de una determinada interpretaci¨®n de la ley org¨¢nica realizada por algunos juristas. La ¨²nica distinci¨®n que de la Constituci¨®n se desprende se refiere, no al supuesto de hecho, sino a las medidas necesarias para hacerle frente: cuando, para remediar la crisis, se hace necesario acudir a la suspensi¨®n de derechos, procede declarar el estado de excepci¨®n; cuando no se requiere tal suspensi¨®n, puede acudirse al estado de alarma.
Que la Ley Org¨¢nica prevea el estado de alarma para hacer frente a epidemias sanitarias, no puede excluir que, ante una situaci¨®n de aut¨¦ntica pandemia global de grav¨ªsimas consecuencias, como la del coronavirus, pueda acudirse el estado de excepci¨®n, previsto tambi¨¦n para hacer frente a graves problemas de orden p¨²blico cuya soluci¨®n necesite de la suspensi¨®n de derechos. Aqu¨ª el orden p¨²blico no s¨®lo es de car¨¢cter pol¨ªtico, sino que puede serlo, tambi¨¦n, de car¨¢cter social o econ¨®mico, como es bien sabido. Reducir el orden p¨²blico a su estricta consideraci¨®n pol¨ªtico-institucional, ni es coherente con la bien conocida teor¨ªa jur¨ªdica del orden p¨²blico ni se corresponde con la realidad. Una alteraci¨®n grav¨ªsima del orden social y econ¨®mico es, sin duda, una alteraci¨®n del orden p¨²blico, aunque no sea pol¨ªtica su causa.
Adem¨¢s, aquella distinci¨®n, que he criticado, entre alarma y excepci¨®n dejar¨ªa al Estado: o bien inerme para reaccionar ante una crisis sanitaria (y, no se olvide, econ¨®mica y social) de tan graves consecuencias como la pandemia del coronavirus, o bien a obligarle a actuar fuera del Derecho adoptando, en el estado de alarma, decisiones que s¨®lo el estado de excepci¨®n permitir¨ªa. Dos soluciones absurdas y, adem¨¢s, sin cobijo constitucional alguno.
El camino no pasa, en consecuencia, por optar entre la soluci¨®n de los lacedemonios o la de Octavio y Cat¨®n, sino por atenerse a lo que la Constituci¨®n prescribe. No hay que optar entre la aplicaci¨®n del Derecho con quebranto de la necesidad, ni entre las exigencias de la necesidad con quebranto del Derecho. Simplemente, de lo que se trata es de interpretar la legalidad de manera constitucionalmente adecuada. Nuestro ordenamiento constitucional permite, perfectamente, que ante una necesidad tan grave que requiera la suspensi¨®n de derechos, pueda acudirse a la declaraci¨®n del estado de excepci¨®n, en lugar de al de alarma, que s¨®lo permite la limitaci¨®n de los mismos.
Adem¨¢s, las garant¨ªas democr¨¢ticas y jur¨ªdicas del estado de excepci¨®n son incluso superiores a las del estado de alarma, por lo que debe huirse de cualquier consideraci¨®n anclada en el pasado de los estados de excepci¨®n franquista, que no tienen nada que ver con el Derecho de excepci¨®n de nuestro sistema constitucional.
Hace algo m¨¢s de un a?o publiqu¨¦ en este mismo peri¨®dico un art¨ªculo titulado Hay que tomarse la Constituci¨®n en serio, en el que sosten¨ªa que aquel estado de alarma hab¨ªa adoptado medidas de suspensi¨®n de derechos que s¨®lo el estado de excepci¨®n permite. Sigo pensando igual. Como tambi¨¦n pienso que el posterior estado de alarma, prorrogado por seis meses, incurri¨® (sobre todo por su delegaci¨®n en las comunidades aut¨®nomas y por la extensi¨®n de su pr¨®rroga) en abierta inconstitucionalidad. El mismo juicio me merece la adopci¨®n, sin el estado de alarma, de medidas limitativas de derechos sin que existiera una adecuada cobertura legal. Pero de todo ello no voy a ocuparme en este momento.
Lo que s¨ª me preocupa ahora es lo que el Tribunal Constitucional decida en la sentencia que est¨¢ debatiendo. Pues, sea cualquiera la soluci¨®n que adopte, s¨ª quisiera que no se viese restringido, o confundido, por el falso problema al que me he venido refiriendo. Su funci¨®n, la de aplicar la Constituci¨®n, no est¨¢ sometida a una distinci¨®n entre alarma y excepci¨®n que no tiene, a mi juicio, ninguna base constitucional. De manera que lo ¨²nico que de la Constituci¨®n se desprende es que, si la crisis es de tal gravedad que, para hacerle frente, han de suspenderse derechos, lo preceptivo es declarar el estado de excepci¨®n (que es algo que la interpretaci¨®n constitucional de la Ley Org¨¢nica no impide), y si la crisis no es tan grave, de modo que requiera, para hacerle frente, de una limitaci¨®n, pero no de una suspensi¨®n de derechos, lo preceptivo entonces es declarar el estado de alarma. Eso es lo que, ahora, ante el recurso interpuesto frente a la declaraci¨®n del estado de alarma de marzo de 2020, el Tribunal habr¨¢ de resolver, decidiendo, en consecuencia, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquella declaraci¨®n.
Manuel Arag¨®n es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho Constitucional y magistrado em¨¦rito del Tribunal Constitucional.