El Tribunal Constitucional se olvid¨® del derecho a la vida
La sentencia que enjuicia el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020 ha olvidado la cuesti¨®n de fondo: la integridad f¨ªsica de millones de personas
El art¨ªculo 3 de la Declaraci¨®n Universal de los Derechos Humanos de 1948 proclama: ¡°todo individuo tiene derecho a la vida¡±. El art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n Espa?ola (CE) afirma: ¡°todos tienen derecho a la vida y a la integridad f¨ªsica y moral¡±. Y el art¨ªculo 43 CE: a?ade: ¡°1.- se reconoce el derecho a la protecci¨®n de la salud. 2.- Compete a los poderes p¨²blicos organizar y tutelar la salud p¨²blica¡±.
El derecho a la vida y a la integridad f¨ªsica es el presupuesto para el cumplimiento de todos los dem¨¢s derechos. De ah¨ª que si alg¨²n derecho entrara en contradicci¨®n con ¨¦l, ¨¦ste prevalecer¨¢ sin ninguna duda.
Dicho esto, sorprende que, en su reciente sentencia de 14 de julio de 2021, el Tribunal Constitucional espa?ol (TC) no haga ninguna reflexi¨®n significativa, ni un an¨¢lisis, ni una interpretaci¨®n sobre la protecci¨®n del derecho a la vida. Es sorprendente, ya que esa sentencia trata de resolver un recurso de inconstitucionalidad contra el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 para la gesti¨®n de la tr¨¢gica y enorme crisis sanitaria ocasionada por el virus llamado Covid 19; y contra la pr¨®rroga del mismo aprobada por el Congreso de los Diputados.
En vez de eso, el TC dedica el n¨²cleo de su sentencia a dilucidar si las medidas ¡ªque no pone en cuesti¨®n¡ª adoptadas para evitar el contagio y la muerte de decenas de miles de personas, son una ¡°limitaci¨®n¡±, o son una ¡°suspensi¨®n¡±, del derecho a ¡°circular por el territorio nacional¡± (art. 19 CE).
D¨¦jenme decir, que, a mi juicio, se trata de un debate verdaderamente est¨¦ril. Una controversia cuasi teol¨®gica. Sin fundamentos jur¨ªdicos solventes. Que no conduce a nada en lo inmediato, cuando el estado de alarma ya no existe. Pero que sienta unas bases preocupantes para afrontar futuras posibles epidemias de enfermedades contagiosas, porque obligar¨¢ al Gobierno de turno, en esos hipot¨¦ticos casos, a declarar el estado de excepci¨®n, de naturaleza pol¨ªtica y de oscura memoria en nuestra historia contempor¨¢nea. Con ello, el TC conduce en la pr¨¢ctica a la abolici¨®n del estado de alarma previsto en la Constituci¨®n (art. 116) y en la Ley Org¨¢nica 4/1981.
Esa devaluaci¨®n del estado de alarma es grave, dado que est¨¢ pensado precisamente para ¡°crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaci¨®n grave¡± (art. 4 de la Ley Org¨¢nica de los Estados de Alarma, Excepci¨®n y Sitio).
Cuando un Gobierno se ha encontrado ¡ªen Espa?a y en cualquier otro pa¨ªs de la Uni¨®n Europea¡ª con la pandemia de la Covid-19, ha tenido, naturalmente, como ¨²nico objetivo proteger la salud y la vida de los ciudadanos y las ciudadanas. Y el medio para combatirla ¡ªno el fin¡ª ha sido un instrumento jur¨ªdico adecuado para ello. En nuestro caso, el estado de alarma, que restringe la circulaci¨®n de personas y de veh¨ªculos.
Entre el derecho a la vida y el de circulaci¨®n por el territorio nacional es claro que predomina el primero. Por eso, la ley 3/1986 sobre Medidas Especiales en materia de Salud P¨²blica, para controlar las enfermedades contagiosas (como la de la Covid 19), concede a las autoridades sanitarias la capacidad de adoptar las acciones ¡°que se consideren necesarias en caso de riesgo de car¨¢cter transmisible¡± (art. 3?). Las potestades atribuidas a las autoridades son, como se puede apreciar, ampl¨ªsimas.
Conviene reflexionar sobre este punto. El precepto reproducido permitir¨ªa limitar el derecho de circulaci¨®n sin necesidad siquiera de declarar el estado de alarma. Porque entre, de una parte, el derecho a la vida y a la salud, y, de otra parte, la libertad de circulaci¨®n por el territorio nacional, es prioritaria la protecci¨®n del primero.
La ciencia sabe que la ¨²nica forma de combatir una enfermedad contagiosa como la desencadenada es el aislamiento y la distancia social. Ello afecta, naturalmente, a la libre circulaci¨®n. Por ello, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Protocolo 4) permite ¡°restricciones¡± en el derecho a ¡°circular libremente¡± por razones de ¡°protecci¨®n de la salud¡±.
Ese deber¨ªa haber sido el centro de la resoluci¨®n del TC. Pero ¨¦ste ha considerado el derecho a circular como el tema esencial y el derecho a la vida como un asunto colateral y secundario, cuando es el ¨²nico relevante. Ha concentrado su inter¨¦s en si hay ¡°limitaciones¡± o bien ¡°suspensiones¡± de derechos en las imprescindibles actuaciones aprobadas por el Gobierno, por el Parlamento y por diversos jueces y tribunales. La sentencia concluye en que ha habido ¡°suspensi¨®n¡± del derecho a la libre circulaci¨®n y, por tanto, que la declaraci¨®n del estado de alarma es inconstitucional.
Es una conclusi¨®n con poco fundamento cuando el derecho a la vida no ha sido contemplado en la sentencia. Por cierto, ?es l¨®gico que el TC hable de ¡°suspensi¨®n¡± il¨ªcita del derecho a la libre circulaci¨®n, cuando acepta que la declaraci¨®n permita el derecho a manifestarse, o cuando considera l¨ªcita la suspensi¨®n de la actividad educativa presencial?
La discusi¨®n sobre si ha habido ¡°limitaci¨®n¡± o ¡°suspensi¨®n¡± del derecho a circular es, no s¨®lo in¨²til, sino dif¨ªcil de resolver con precisi¨®n, como lo demuestra la propia sentencia al acudir al diccionario de la lengua espa?ola. Lo realmente importante es vencer a un virus causante del fallecimiento de millones de personas en el mundo.
El TC se ha ocupado, asimismo, de afirmar que el estado de alarma ha vulnerado la libertad de empresa (art. 38 CE), y su sentencia comete el incomprensible error ¡ªque no tendr¨ªan estudiantes de primero de Derecho¡ª de incluir a la libertad de empresa entre los ¡°derechos fundamentales¡±. Es sabido que la Constituci¨®n no considera derecho ¡°fundamental¡± a la libertad de empresa. Los derechos fundamentales est¨¢n regulados en los art¨ªculos 14 a 29 CE; solamente ellos est¨¢n protegidos por el recurso de amparo (art. 53.2 CE) y el rango de ley Org¨¢nica para su desarrollo (art. 81 CE). La libertad de empresa, pues, no es un derecho fundamental, pero la sentencia, asombrosamente, la define as¨ª (fundamento jur¨ªdico 9). Hay que imaginar que lo hace para que se pueda aplicar a la libertad de empresa la tesis de que en un estado de alarma no es admisible la ¡°suspensi¨®n¡± de un ¡°derecho fundamental¡±. Pero, repito, ocurre que la libertad de empresa no es un derecho fundamental, luego, siguiendo la misma teor¨ªa de la sentencia, el estado de alarma podr¨ªa suspenderla, sin requerir un estado de excepci¨®n.
As¨ª pues, la conclusi¨®n del TC afirmando la vulneraci¨®n de la libertad de empresa por el estado de alarma, y que debiera haberse declarado un estado de excepci¨®n, es una evidente equivocaci¨®n, dif¨ªcil de entender. Precisamente, el estado de alarma se cre¨® en el debate constituyente para no tener que acudir al autoritario estado de excepci¨®n cuando se produjeran crisis que nada tuvieran que ver con trastornos del ¡°orden p¨²blico¡±, o sea, para evitar la tentaci¨®n de suspender derechos constitucionales innecesariamente.
Nos encontramos, en suma, con una sentencia que, a la hora de enjuiciar la constitucionalidad del estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020, ha olvidado la cuesti¨®n de fondo: la integridad f¨ªsica de millones de personas. No tiene sentido prescindir de la figura del estado de alarma, que permite una reacci¨®n r¨¢pida, para supuestos tan graves para la salud humana como el que estamos padeciendo, y que necesitan de un instrumento que el constituyente cre¨® pensando en tales amenazas.
Espero que la doctrina deslegitimadora del estado de alarma expuesta en la desconcertante sentencia del TC sea revisable en el futuro. Su trascendencia jur¨ªdica (y pol¨ªtica) ha debido ser reconocida por el propio Tribunal cuando se ha dictado despu¨¦s de la finalizaci¨®n del estado de alarma.
Diego L¨®pez Garrido es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho Constitucional.
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