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tribuna
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El Tribunal Constitucional cumpli¨® con la sentencia sobre el estado de alarma

La resoluci¨®n protege los derechos fundamentales de los espa?oles: es dif¨ªcilmente rebatible que la libertad de circulaci¨®n qued¨® eliminada durante el confinamiento

Manuel Arag¨®n Reyes
Sentencia sobre el estado de alarma
ENRIQUE FLORES
M¨¢s informaci¨®n
El tribunal m¨¢s dividido declara inconstitucional el confinamiento

Aunque con retraso, criticable por la excepcional importancia del asunto, el Tribunal Constitucional al final cumpli¨® con su deber de hacer prevalecer la Constituci¨®n. La sentencia dictada sobre el estado de alarma, sin ser perfecta, ninguna lo es, ha sido, a mi juicio, acertada, porque pone de manifiesto un modo fiel de ejercer la funci¨®n de supremo int¨¦rprete y defensor jur¨ªdico de la Constituci¨®n que el Tribunal tiene atribuida. Porque la sentencia no es, como algunos han dicho, err¨®neamente, una sentencia ¡°de la mayor¨ªa¡± de los magistrados, sino del propio Tribunal, de la misma manera que las leyes no son ¡°de la mayor¨ªa¡± de los diputados o senadores, sino de las Cortes Generales, aunque, por tratarse de ¨®rganos colegiados, sus decisiones se adopten, obviamente, por mayor¨ªa. La unanimidad ni es la regla, ni en ocasiones resulta beneficiosa, ya que puede distorsionar el leg¨ªtimo pluralismo interno del ¨®rgano llamado a decidir. De modo que una ley o una sentencia son perfectamente v¨¢lidas si alcanzan la mayor¨ªa que se requiere para dictarlas, sin que ello reste un ¨¢pice a su validez. Por lo dem¨¢s, la adopci¨®n de una sentencia por la mitad m¨¢s uno de los magistrados es algo perfectamente normal, en Espa?a y en otros pa¨ªses constitucional-democr¨¢ticos.

Es cierto que hay extremos de la sentencia que pueden ser discutibles, as¨ª la apelaci¨®n, en algunos pasajes de la misma, al principio de proporcionalidad, que a mi juicio s¨®lo debe servir para graduar las limitaciones de derechos, no la suspensi¨®n de los mismos, o la distinci¨®n entre suspensi¨®n y limitaci¨®n basada en la intensidad de la restricci¨®n, cuando resulta perfectamente posible diferenciarlas de manera sustantiva. O en fin, la fijaci¨®n algo confusa de los efectos de la sentencia, pues, frente a lo que all¨ª se dice, ning¨²n ciudadano est¨¢ obligado a soportar perjuicios por una medida declarada inconstitucional, aunque al afirmarse al mismo tiempo que en esa materia rige el art¨ªculo 3.2 de la Ley Org¨¢nica se deja un resquicio para exigir las indemnizaciones que procedieran.

Dicho lo anterior, el gran problema de fondo ha quedado bien resuelto. En primer lugar, la sentencia interpreta adecuadamente la Constituci¨®n al distinguir la alarma de la excepci¨®n en funci¨®n de la magnitud de las medidas que en ambos estados pueden adoptarse. Ese es el criterio que de nuestra norma fundamental se deriva y que ha de servir de gu¨ªa para interpretar la ley org¨¢nica de desarrollo. Por ello, cuando una situaci¨®n de crisis es tan grave que supone una alteraci¨®n clara del orden p¨²blico constitucional y que, por ello, precisa de una suspensi¨®n y no una limitaci¨®n de derechos, lo constitucionalmente exigido es la declaraci¨®n del estado de excepci¨®n.

En segundo lugar, la sentencia deja tambi¨¦n muy claro que el confinamiento general obligatorio supuso una suspensi¨®n del derecho fundamental de libre circulaci¨®n, algo dif¨ªcilmente rebatible dado que dicha libertad qued¨® temporalmente eliminada pese a que se reconocieran ciertas y tasadas excepciones. Porque lo esencial para diferenciar limitaci¨®n de excepci¨®n no es distinguir entre el todo y la nada, algo completamente irreal, sino entre la regla general y la excepci¨®n. Hay limitaci¨®n si la regla general es el libre ejercicio del derecho, aunque dicha libertad se encuentre restringida por algunas y tasadas excepciones y, por el contrario, hay suspensi¨®n si la regla general es el no ejercicio del derecho, aunque excepcionalmente se reconozcan algunas y tasadas excepciones a esa ausencia general de libertad. Esto ¨²ltimo es lo que, sin duda, sucedi¨®. Y aunque la sentencia no lo reconoce as¨ª, en mi opini¨®n tambi¨¦n se suspendi¨® la libertad de empresa, con el agravante de que ese derecho ni siquiera puede suspenderse en el estado de excepci¨®n.

Como es obvio, no puede efectuarse un comentario detallado de la sentencia en un art¨ªculo de prensa y, por ello, no voy a insistir m¨¢s en las razones que avalan el acierto del tribunal al declarar que, habi¨¦ndose producido una aut¨¦ntica suspensi¨®n del derecho de libre circulaci¨®n, se infringi¨® la Constituci¨®n por haberse utilizado el estado de alarma en lugar del estado de excepci¨®n.

La sentencia va acompa?ada de cinco votos particulares, algo que siempre enriquece la decisi¨®n del tribunal, pues facilita el debate intelectual que en la comunidad de los juristas debe seguir a toda gran decisi¨®n del supremo int¨¦rprete de la Constituci¨®n. Aunque tambi¨¦n, a veces, los votos particulares pueden servir, si sus razones son d¨¦biles, como a mi juicio aqu¨ª sucede, para reforzar el acierto de la decisi¨®n mayoritaria.

Me referir¨¦ a algunos argumentos de los votos, que coinciden con los de algunos juristas que han comentado la sentencia. As¨ª, no resulta constitucionalmente aceptable el argumento de que s¨®lo existe suspensi¨®n de derechos si la medida expresamente as¨ª lo dispone. Como es obvio, los actos jur¨ªdicos son lo que son, y no lo que ellos, de s¨ª mismos, proclamen. Lo contrario conducir¨ªa a un formalismo absurdo, aparte de que impedir¨ªa el control jurisdiccional que, muchas veces, procede porque el acto jur¨ªdico, sin decirlo, venga a realizar lo que no lo le est¨¢ permitido. Tampoco resulta aceptable el argumento de que la autorizaci¨®n parlamentaria, por muy mayoritaria que fuese, subsane el vicio de inconstitucionalidad del acto. La inconstitucionalidad no se salva porque el Parlamento la apruebe.

Menos aceptable a¨²n es la idea de que el objetivo de preservar la salud y vida de los espa?oles que ten¨ªan las medidas adoptadas debiera de haber conducido a apreciar su constitucionalidad. De un lado, porque, en un Estado constitucional, el fin no justifica los medios. De otro, porque, siendo necesaria la suspensi¨®n de derechos para dotar de eficacia a dicha preservaci¨®n, ¨¦sta en modo alguno se habr¨ªa debilitado si, cumpliendo la Constituci¨®n, se hubiese declarado el estado de excepci¨®n y no el de alarma. A estos efectos, conviene recordar a algunos de los cr¨ªticos con la sentencia, que no es la Constituci¨®n la que debe interpretarse de conformidad con la ley org¨¢nica, sino ¨¦sta de conformidad con la Constituci¨®n cuyo significado no puede quedar fijado por el debate constituyente, sino en su capacidad de objetivarse en el tiempo mediante su comprensi¨®n sistem¨¢tica y, sobre todo, finalista.

Por ¨²ltimo, en este breve repaso a los argumentos principales aducidos en la cr¨ªtica a la sentencia, deseo resaltar lo que considero un error interpretativo, cuando se sostiene que el estado de excepci¨®n hubiera producido una mayor desprotecci¨®n de los derechos, adem¨¢s de ser un instrumento in¨²til por su corta duraci¨®n temporal de 60 d¨ªas. En cuanto a lo primero, s¨®lo cabe decir que la propia Constituci¨®n lo desmiente, ya que deja en manos del Congreso y no del Gobierno su declaraci¨®n inicial, y es aquel y no este el que determina, desde el principio, la amplitud o restricci¨®n de las medidas que se adopten; lo que s¨ª desprotege de verdad los derechos es un estado de excepci¨®n encubierto bajo la forma del estado de alarma, que fue lo que ocurri¨®. Y en cuanto a lo segundo, el hecho de que el estado de excepci¨®n s¨®lo pueda declararse por un m¨¢ximo de 30 d¨ªas y prorrogarse una sola vez por otros 30, no impide que, si pasado ese plazo m¨¢ximo, la situaci¨®n contin¨²a, pueda declararse un nuevo estado de excepci¨®n. Lo contrario supondr¨ªa una interpretaci¨®n absurda que dejar¨ªa al Estado inerme para seguir actuando si al supuesto de hecho persiste.

En definitiva, el Tribunal Constitucional ha cumplido, en esta sentencia, con su aut¨¦ntico deber: defender la Constituci¨®n frente a los actos de los poderes p¨²blicos que la vulneren. Y ello supone, frente a lo que sostienen sus cr¨ªticos, preservar los derechos fundamentales de los espa?oles, en este caso el de libertad de circulaci¨®n, del que hab¨ªan sido privados sin el procedimiento constitucionalmente exigido para ello.

Manuel Arag¨®n es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho Constitucional y magistrado em¨¦rito del Tribunal Constitucional.

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