Momento constituyente originario
La Constituci¨®n no admite convocar un refer¨¦ndum para la independencia
La Constituci¨®n espa?ola son los art¨ªculos 1 y 2. Los 167 restantes art¨ªculos, as¨ª como las cuatro disposiciones adicionales, las nueve disposiciones transitorias, la disposici¨®n derogatoria y la disposici¨®n final no son m¨¢s que desarrollo de las decisiones que se contienen en esos dos primeros art¨ªculos.
Las decisiones son claras: la definici¨®n de Espa?a como un Estado social y democr¨¢tico de derecho (art.1.1), la identificaci¨®n del principio de legitimaci¨®n democr¨¢tica del poder, ¡°la soberan¨ªa nacional reside en el pueblo espa?ol del que emanan los poderes del Estado¡± (1.2), la Monarqu¨ªa parlamentaria como forma pol¨ªtica del Estado (1.3) y la estructura territorial definida a trav¨¦s del principio de unidad pol¨ªtica del Estado como fundamento y l¨ªmite del derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que integran Espa?a (art. 2).
Esta es la Constituci¨®n. Todos los dem¨¢s art¨ªculos de la Constituci¨®n cobran sentido a partir de los dos primeros. Sin ellos no significan nada.
Pido excusas por recordar algo obvio, pero tras la manifestaci¨®n en Barcelona del pasado d¨ªa 11 me parece que no est¨¢ de m¨¢s. Constitucionalmente no existe nada m¨¢s que el ¡°pueblo espa?ol¡±. No existe el pueblo de Catalu?a, ni el de Andaluc¨ªa ni el de Murcia, de la misma manera que en Estados Unidos no existe el pueblo de Nueva York, de Texas o de California, sino ¨²nicamente ¡°el pueblo de los Estados Unidos¡±. El pueblo espa?ol es el titular de manera exclusiva y excluyente del poder constituyente. Como consecuencia, no se puede contemplar siquiera el proceso de ruptura de la unidad del Estado y la constituci¨®n de alguna parte del territorio en Estado independiente.
En t¨¦rminos constitucionales, Espa?a y Catalu?a se encuentran en una posici¨®n distinta a la del Reino Unido de Gran Breta?a y Escocia o Canad¨¢ y Quebec. Nadie discute en estos dos pa¨ªses que se puede convocar un refer¨¦ndum para que los ciudadanos de Escocia o de Quebec puedan decidir si quieren ser independientes o no. La discusi¨®n en ambos pa¨ªses se centra en el contenido de la pregunta a la que los ciudadanos tendr¨ªan que responder en refer¨¦ndum, pero no sobre la constitucionalidad de la propia convocatoria del refer¨¦ndum.
En Espa?a no es as¨ª. No se puede convocar un refer¨¦ndum para que los ciudadanos de una ¡°nacionalidad o regi¨®n¡± decidan si quieren constituirse en Estado independiente. No lo puede convocar la comunidad aut¨®noma, pero tampoco el Estado. No es un problema de titularidad de la competencia para convocar un tal refer¨¦ndum, sino de la inconstitucionalidad absoluta de convocarlo. El propio acto de preguntar es anticonstitucional.
La convocatoria de un refer¨¦ndum de esta naturaleza exigir¨ªa previamente la revisi¨®n de la Constituci¨®n de acuerdo con lo previsto en el art¨ªculo 168. Ser¨ªa precisa una ¡°reforma total¡± de la Constituci¨®n, para que se pudiera convocar un refer¨¦ndum que pudiera dar como resultado la independencia de una nacionalidad o regi¨®n. No basta una ¡°reforma¡± de la Constituci¨®n para que la pregunta pueda formularse, sino que es necesario un ¡°cambio de¡± Constituci¨®n. Mientras los art¨ªculos 1.2 y 2 de la Constituci¨®n est¨¦n redactados en los t¨¦rminos en que est¨¢n redactados no se puede contemplar siquiera la celebraci¨®n de un refer¨¦ndum de independencia. Tampoco en Estados Unidos cabr¨ªa mientras no se reformara la Constituci¨®n, y se suprimiera la atribuci¨®n del poder constituyente al ¡°pueblo de los Estados Unidos¡±. El debate acerca de si el poder constituyente reside en el pueblo de los Estados Unidos o en el pueblo de cada uno de los Estados fue el debate que se sustanci¨® de manera definitiva en la guerra civil.
El problema con el que tenemos que enfrentarnos no es el de si se autoriza o no la celebraci¨®n de un refer¨¦ndum en Catalu?a, a fin de que los ciudadanos de dicha nacionalidad decidan si quieren constituirse en Estado independiente, sino la de si estamos dispuestos a cambiar de Constituci¨®n en Espa?a, a fin de que el refer¨¦ndum pueda convocarse. Con los art¨ªculos 1 y 2 actuales no puede convocarse. Y sin los art¨ªculos 1 y 2 dejamos de tener Constituci¨®n. Todo lo dem¨¢s se viene abajo.
Quiere decirse que el problema constitucional no lo tiene Catalu?a. Lo tiene Espa?a. El Estado no puede dar respuesta al problema de la convocatoria de un refer¨¦ndum acerca de la independencia de Catalu?a (o del Pa¨ªs Vasco o de cualquier otra nacionalidad o regi¨®n) sin poner en cuesti¨®n previamente los fundamentos de su propia definici¨®n constitucional.
O dicho de otra manera: la independencia de una nacionalidad o regi¨®n no tiene respuesta jur¨ªdica en Espa?a. Ni sustantiva ni procesal, que no sea el cambio de Constituci¨®n. Materialmente nos encontrar¨ªamos ante un momento constituyente originario.
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