Contra el sentido com¨²n
No se puede justificar de ninguna manera la conducta del presidente del Constitucional
Estamos en 2013 y no en 1978. Literalmente, la Constituci¨®n es la misma salvo en sus art¨ªculos 13 y 135, que han sido objeto de reforma. Pero materialmente no es la misma. Los casi 35 a?os transcurridos desde su entrada en vigor no han pasado en vano. Cosas que eran admisibles constitucionalmente en el momento de la inicial puesta en marcha de la Constituci¨®n, no pueden serlo consideradas hoy. Pi¨¦nsese que la primera investidura constitucional como presidente de Gobierno de Adolfo Su¨¢rez se hizo sin debate de investidura. Se procedi¨® a la votaci¨®n de Adolfo Su¨¢rez como presidente y a continuaci¨®n intervinieron los distintos grupos parlamentarios en un turno de explicaci¨®n de voto. El esc¨¢ndalo fue memorable. ?Hay alguien que considere que ser¨ªa constitucional hoy la investidura del presidente sin debate previo? Los ejemplos pueden multiplicarse.
La Constituci¨®n escrita es una. La Constituci¨®n vivida es otra, que no puede estar en contradicci¨®n con la Constituci¨®n literal, pero que va m¨¢s all¨¢ del texto escrito. La Constituci¨®n de 2013 es m¨¢s exigente en t¨¦rminos democr¨¢ticos de lo que fue la Constituci¨®n de 1978. La diferencia est¨¢ en la pr¨¢ctica constitucional democr¨¢tica, de la que Espa?a hab¨ªa carecido antes del proceso constituyente de 1978 y de la que, afortunadamente, hoy disponemos.
Viene a cuento esta introducci¨®n del debate que se ha abierto al haberse tenido noticia de que el presidente del Tribunal Constitucional accedi¨® a la condici¨®n de magistrado siendo militante del PP. La reacci¨®n inicial en la opini¨®n p¨²blica ha sido una mezcla de sorpresa e indignaci¨®n, ya que nadie pod¨ªa imaginarse esa coincidencia de militancia partidaria y ejercicio de la jurisdicci¨®n constitucional.
Al ocultar informaci¨®n al Senado, Cobos vici¨® el proceso de formaci¨®n de la voluntad del ¨®rgano que lo design¨®
La presidencia del Constitucional ha convocado inmediatamente a los magistrados, que han dado publicidad a una nota institucional en la que, con base en una interpretaci¨®n literal de la Constituci¨®n, han informado a la ciudadan¨ªa de que no existe incompatibilidad, ya que la Constituci¨®n ¨²nicamente hace incompatible la condici¨®n de magistrado constitucional con la de una ¡°funci¨®n directiva¡± de un partido.
Que la Constituci¨®n dice eso no es discutible. M¨¢s a¨²n: la redacci¨®n del inciso en que se establece esa incompatibilidad figura en el primer anteproyecto de Constituci¨®n (5 de enero de 1978) y se mantuvo inc¨®lume a lo largo de todo el iter constituyente. Hay pocas dudas de que es lo que el constituyente dijo.
Pero esa interpretaci¨®n literal no es la ¨²nica posible. Con una interpretaci¨®n sistem¨¢tica y con una interpretaci¨®n teleol¨®gica de la Constituci¨®n se llega al resultado opuesto. No tiene sentido que la Constituci¨®n sea menos exigente en la incompatibilidad de magistrados del Tribunal Constitucional que en la de los miembros del Poder Judicial, cuando a los segundos se les somete al imperio de la ley, mientras que a los primeros se les hace jueces de la misma. Los magistrados constitucionales pueden anular la voluntad del legislador exteriorizada en la ley. Los jueces ordinarios, no. La independencia de los partidos es mucho m¨¢s necesaria en los magistrados constitucionales que en los jueces ordinarios, pues los primeros controlan la interpretaci¨®n de la Constituci¨®n que hacen los distintos partidos al aprobar la ley, mientras que a los segundos les est¨¢ prohibida.
Entre la voluntad del partido en la aprobaci¨®n de la ley y el juez ordinario en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional no hay ninguna conexi¨®n. Entre la voluntad del partido en la aprobaci¨®n de la ley y el juez constitucional la conexi¨®n es inmediata. Pi¨¦nsese en el aborto o en los decretos leyes de recortes sociales o en el decreto ley de la Junta de Andaluc¨ªa sobre desahucios. La m¨¢s m¨ªnima conexi¨®n del juez constitucional con un partido afecta de manera esencial a su imparcialidad, que es la raz¨®n de ser de su independencia. Pues la independencia no es m¨¢s que la garant¨ªa org¨¢nica del ejercicio imparcial de la funci¨®n jurisdiccional. Mucho m¨¢s exigible, por razones obvias, en la jurisdicci¨®n constitucional que en la ordinaria.
Tras 35 a?os de vigencia de la Constituci¨®n, esto no lo discute nadie. No hay manera de defender con base en la Constituci¨®n de 1978, interpretada en su integridad, la compatibilidad de la militancia partidaria con el ejercicio de la jurisdicci¨®n constitucional. Un inciso de un art¨ªculo no puede vaciar de contenido la Constituci¨®n.
No se puede justificar de ninguna manera la conducta del presidente del Constitucional. Y menos tras haber ocultado informaci¨®n al Senado y haber viciado con ello el proceso de formaci¨®n de la voluntad del ¨®rgano que lo design¨®. En 1978-80 tal vez hubiera podido darse por bueno el resultado de esta interpretaci¨®n literal. En 2013, de ninguna de las maneras.
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