La imputaci¨®n de la Infanta
Excluir el delito de blanqueo implicaba considerar que Cristina de Borb¨®n ignoraba que el dinero de la pareja pod¨ªa tener un origen delictivo
Opinar con frialdad cuando la opini¨®n hierve es siempre dif¨ªcil, y m¨¢s en el pa¨ªs de los f¨¢ciles vivas y mueras. La noticia de que la infanta Cristina tiene que ir al banquillo ha corrido por nuestra sobresaltada sociedad con fuerza. No entrar¨¦ en la discusi¨®n sobre si la decisi¨®n del instructor es o no recurrible, ni tampoco en la pol¨¦mica sobre la suficiencia de la acusaci¨®n popular o la preferencia de la doctrina Bot¨ªn, rechazada por el instructor con el incomprensible argumento de que el proceso ha de continuar en todo caso, aunque sea respecto de otras personas. Analizar ese problema es imprescindible, pero requiere m¨¢s espacio, al igual que el examen serio de la base y l¨ªmites de la ¡°acci¨®n popular¡±. Siendo un caso de resonancia, es preocupante que parezca que la raz¨®n y la lucha por la justicia solo est¨¦n de parte del instructor y los acusadores, y cualquiera que discrepe sea anatemizado. Pero lo cierto es que todas las decisiones judiciales son criticables constitucionalmente, y ¨¦sta no escapa de esa posibilidad de an¨¢lisis.
En este caso se mezclan diferentes facetas, que no puedo analizar en pocas l¨ªneas. El desarrollo de los hechos permiti¨® al instructor, de acuerdo con su percepci¨®n del significado de los preceptos penales, apreciar un delito de blanqueo de dinero ¨C lo que supone la afirmaci¨®n de que hab¨ªa indicios de un delito antecedente generador de ese dinero ¨C y de un delito fiscal, por no haber declarado como ingreso esa renta, a su vez il¨ªcita. La Audiencia Provincial excluy¨® al delito de blanqueo y dej¨® subsistente el delito fiscal.
En el rechazo del delito de blanqueo iba impl¨ªcita la consideraci¨®n de que la Infanta no pudo saber ni suponer que el dinero del que dispon¨ªa la pareja proced¨ªa de delito alguno. Ese no es un extremo menor, pues deja fuera de an¨¢lisis una buena parte de los argumentos blandidos contra dicha se?ora. Queda en pie la imputaci¨®n de delito fiscal, en la cual entran en escena problemas diferentes. El de m¨¢s enjundia afecta a las garant¨ªas de un derecho penal propio de un Estado de Derecho. La imputaci¨®n de cooperaci¨®n necesaria en un delito, sea fiscal o sea de otra clase, exige la prueba suficiente ¨C y el instructor ha dispuesto de cuatro a?os para acumularla ¨Cde que la persona imputada supo y asumi¨®, en el sentido t¨¦cnico del dolo y de la participaci¨®n punible, que ese dinero no hab¨ªa tributado adecuadamente, esto es, como renta de persona f¨ªsica, como ser¨ªa su naturaleza material, y que estaba contribuyendo a eludir las obligaciones tributarias.
Es f¨¢cil imaginar lo que suceder¨ªa si ese planteamiento de la cooperaci¨®n se extendiera a todas las parejas, y no es admisible el argumento formalista de la coparticipaci¨®n en una sociedad com¨²n, pues eso es tambi¨¦n muy frecuente sin que haya dado lugar a consecuencias parecidas. Cooperar es un verbo que tiene una significaci¨®n social que depende de qui¨¦n lo use. Pero para el derecho penal tiene significado m¨¢s concreto, que pasa por la neta conciencia de que se est¨¢ ayudando al autor del hecho ¨C ocultando o desfigurando las bases imponibles del tributo supuestamente eludido por su c¨®nyuge - a alcanzar su prop¨®sito, de manera tal que sin esa colaboraci¨®n el autor no habr¨ªa podido cometer el delito (fiscal). Y hay que a?adir, que salvo mejor opini¨®n desconocida por m¨ª, no existe en derecho penal la cooperaci¨®n imprudente.
Gonzalo Quintero Olivares es catedr¨¢tico de Derecho Penal.
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