Caso N¨®os, la primac¨ªa de la ley
La sentencia confirma el funcionamiento democr¨¢tico de las instituciones, especialmente, de la Administraci¨®n de Justicia
No por esperada ha sido menor el impacto en la opini¨®n p¨²blica de la sentencia sobre el llamado caso N¨®os, en el que se ha visto involucrada la infanta Cristina y su marido I?aki Urdangar¨ªn, al que se condena a algo m¨¢s de seis a?os de prisi¨®n mientras que, como ya autorizadas voces hab¨ªan adelantado, se absuelve a la infanta Cristina, aunque queda obligada al pago de 265.088 euros en concepto de responsabilidad civil a t¨ªtulo lucrativo.
Los hechos, que se remontan a 2006, llevaron a la infanta Cristina y a su marido ante la Justicia y, finalmente, a la sentencia que este viernes hemos conocido que, aunque puede ser recurrida, marca un antes y un despu¨¦s no solo en el caso N¨®os, sino en la historia de la Monarqu¨ªa.
Este hecho, sin precedentes en Espa?a, pero tambi¨¦n in¨¦dito en el conjunto de las Monarqu¨ªas europeas, debe llevar a la reflexi¨®n serena y no a la descalificaci¨®n f¨¢cil y apresurada de la Monarqu¨ªa regulada en Constituci¨®n democr¨¢tica espa?ola. La sentencia que este viernes se ha conocido y que algunos hemos recibido con justificada preocupaci¨®n, viene a confirmar, sin embargo, el funcionamiento democr¨¢tico de las instituciones, especialmente, de la Administraci¨®n de Justicia y, en suma, la primac¨ªa de la ley sobre cualquier otra consideraci¨®n. Un dato a tener en cuenta.
Desde que, en 2006, se conocieran los primeros hechos acerca de las actividades del Instituto N¨®os y la vinculaci¨®n al mismo de I?aki Urdangar¨ªn y, m¨¢s adelante, la implicaci¨®n de la infanta Cristina, la Corona ha debido asumir un da?o que se ha hecho inevitable. Bien es cierto, que el Rey Juan Carlos en su momento, decidiendo el cese de las actividades representativas de la Infanta y de su marido y, todav¨ªa m¨¢s, el Rey Felipe VI, desposeyendo del t¨ªtulo de duquesa de Palma a la infanta Cristina, a pesar de haber sido concedido a t¨ªtulo vitalicio, demostraron que la Corona se mantendr¨ªa siempre dentro de los principios constitucionales y de la aplicaci¨®n de una ley igual para todos. Era importante entonces como ahora confirmar que la Corona quiere adem¨¢s ser identificada por lo que se ha denominado un comportamiento ejemplar. Muchos han dicho que se trat¨® de actos de escasa relevancia pr¨¢ctica. No es as¨ª es absoluto pero aun si as¨ª fuera, el valor simb¨®lico de las decisiones adoptadas por uno y otro Rey demostraron desde el primer momento que ambos sab¨ªan separar los v¨ªnculos afectivos de las exigencias del sistema democr¨¢tico. No han faltado voces que demandaban una actuaci¨®n m¨¢s tajante de la Corona instando a que se retirar¨¢n los derechos de sucesi¨®n a la infanta Cristina. Tambi¨¦n en este punto ha acertado el Rey ya que la Constituci¨®n no le permite, en su redacci¨®n actual, desposeer de sus derechos a quien, seg¨²n el orden de sucesi¨®n recogido en el art¨ªculo 57.1 de la Constituci¨®n, le correspondan. La infanta Cristina se encuentra en el sexto puesto en el orden de sucesi¨®n a la Corona de Espa?a. Lo que pueda suceder a partir de ahora requerir¨¢ de la voluntad de la propia Infanta.
Si en alg¨²n momento se aborda la tan mencionada reforma constitucional, probablemente algunos art¨ªculos del T¨ªtulo II que regulan la Corona merecer¨¢n una reflexi¨®n y una armonizaci¨®n. Uno de los aspectos que bien podr¨ªan ser objeto de esta reflexi¨®n es la regulaci¨®n del art¨ªculo 57.5 de la Constituci¨®n que se refiere a las abdicaciones y renuncias y a cualquier otra duda de hecho o de derecho, para establecer que unas y otras ser¨¢n resueltas mediante una ley org¨¢nica. As¨ª se hizo con ocasi¨®n de la abdicaci¨®n del Rey Juan Carlos y se hizo, en mi opini¨®n, muy correctamente.
Aunque es cierto que si se hubiera dictado una ley org¨¢nica general sobre la Corona podr¨ªan haber tenido cabida en ella una regulaci¨®n m¨¢s espec¨ªfica de casos como la abdicaci¨®n del Rey o la renuncia a los derechos de sucesi¨®n, lo cierto es que dicha ley org¨¢nica general no impedir¨ªa que llegado el caso, por ejemplo, el de la renuncia a los derechos de sucesi¨®n, tuviera que dictarse una ley org¨¢nica espec¨ªfica ya que solo as¨ª se podr¨ªa cumplir lo establecido en la Constituci¨®n y solo as¨ª, adem¨¢s, se podr¨ªa regular el caso concreto de que se tratara, dando cabida a los aspectos que debieran ser atendidos y regulados caso a caso.
En el supuesto de renuncia a los derechos de sucesi¨®n, es especialmente importante determinar los efectos de dicha renuncia. Hist¨®ricamente la renuncia ha venido afectando a quien la realizaba y a sus descendientes. As¨ª, en un hipot¨¦tico supuesto,?la renuncia de la infanta Cristina a sus derechos conllevar¨ªa la separaci¨®n del orden de sucesi¨®n de sus hijos. Sin embargo, ni el art¨ªculo 57 de la Constituci¨®n ni ning¨²n otro establecen que as¨ª sea ni, por supuesto, proh¨ªben que se acuerden otros efectos. Este es el ¨¢mbito propio de la ley org¨¢nica a la que alude el art¨ªculo 57.4; es, por tanto, constitucionalmente posible aceptar la renuncia de quien se encuentre en el orden de sucesi¨®n y limitar los efectos a dicha persona y no a sus descendientes. Esta opini¨®n que defiendo es compatible con la Constituci¨®n aunque pueda no es coincidente con la tradici¨®n hist¨®rica. Es, adem¨¢s, una soluci¨®n m¨¢s coherente con el significado que debe darse a la constituci¨®n de un orden de sucesi¨®n preestablecido: seguridad y predictibilidad. Formar parte del orden de sucesi¨®n a la Corona no deber¨ªa ser entendido como un privilegio sino como una expectativa de servicio. El orden de sucesi¨®n debe garantizar la renovaci¨®n del ¨®rgano constitucional Corona conforme a las normas que la propia Constituci¨®n se?ala y hoy esas normas no justifican que, en todos los casos, deban aplicarse los efectos de p¨¦rdida de derechos no solo a quien renuncia sino a toda su descendencia.
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