La compensaci¨®n digital
L¨®pez es director de Servicios Jur¨ªdicos de la Sociedad de la AIE
En los ¨²ltimos meses, mucho se est¨¢ hablando y escribiendo, y no siempre con correcto conocimiento de la materia, sobre lo que de forma vulgar, e incorrecta, se llama “canon digital”, que recae sobre los equipos, aparatos y soportes que permiten grabar (con “b”) o reproducir obras e interpretaciones musicales y audiovisuales.
El mal llamado “canon digital” no es tal. T¨¦cnicamente recibe el nombre de “compensaci¨®n” por la reproducci¨®n que para uso privado de una persona f¨ªsica se efect¨²a de obras y prestaciones protegidas, en definitiva, de creaciones derivadas del intelecto del ser humano. No obstante, s¨®lo a efectos de entendimiento general del tema, seguir¨¦ empleando la expresi¨®n “canon digital”.
Esta compensaci¨®n se introduce en Espa?a por la Ley de 11 de noviembre de 1987, (hab¨ªa sido ya objeto de regulaci¨®n en Alemania en el a?o 1966 y posteriormente en Francia) y, a excepci¨®n de Reino Unido, Irlanda y Luxemburgo, existe en todos los pa¨ªses de la Uni¨®n Europea. Se comprueba que , en este asunto, “Spain isn’t different”, al contrario, Espa?a es, como no puede ser de otra forma, Europa.
Contrariamente a lo que algunos opinan, la copia privada no es un derecho de los consumidores sino una limitaci¨®n al derecho absoluto que ostentan los titulares de derechos de propiedad intelectual (autores, artistas, productores y editores) sobre sus creaciones y producciones, en orden a autorizar o prohibir la reproducci¨®n de sus creaciones. Y tiene su origen en un Tratado o Convenio de car¨¢cter internacional suscrito por Espa?a, junto con m¨¢s de un centenar de pa¨ªses, y que es el Convenio de Berna de 1886 ( ya ha “llovido”, pues, desde entonces.).
Ese Tratado Internacional establece la facultad del autor (posteriormente extendida al artista y al productor) de autorizar la reproducci¨®n de su obra (en definitiva, fijar su creaci¨®n en un soporte y obtener copias del mismo) con car¨¢cter exclusivo (art. 9.1 del citado Convenio). Pero el mismo Tratado permite (art¨ªculo 9.2.) que los Estados tengan la facultad de establecer en sus legislaciones, excepciones a ese derecho de car¨¢cter absoluto, estableciendo tres condiciones o reglas (por eso se le denomina “prueba o regla de los tres pasos”) para que tales excepciones se ajusten a la legalidad:
- Que se trate de casos especiales,
- Que no atenten a la explotaci¨®n normal de la obra (o interpretaci¨®n) y
- Que no causen un perjuicio justificado a los leg¨ªtimos intereses del titular.
La proliferaci¨®n de medios de copiado y la puesta a disposici¨®n y utilizaci¨®n de los mismos por personas f¨ªsicas, conduc¨ªa a infringir ese derecho exclusivo de reproducci¨®n de los titulares, y causaba un perjuicio injustificado a los intereses leg¨ªtimos de los titulares, que ve¨ªan disminuidos sus ingresos como consecuencia de esas reproducciones para uso privado no autorizadas.
La soluci¨®n que idearon los legisladores fue pr¨¢ctica, estableciendo un sistema de compensaci¨®n a favor de los titulares que viniera a compensar la ganancia dejada de obtener como consecuencia de esa masiva reproducci¨®n de obras y prestaciones.
No es un impuesto
El “canon digital” no es un impuesto. Carece de las notas de car¨¢cter jur¨ªdico-tributario de tal instituto. No est¨¢ destinado a subvenir necesidades de car¨¢cter p¨²blico. Simple y llanamente es el derecho que ostentan unos titulares a recibir una compensaci¨®n por las causas que antes hemos se?alado. Se trata, pues, de una obligaci¨®n de naturaleza jur¨ªdico-civil, sin m¨¢s.
El “canon digital” recae sobre todo tipo de equipos, aparatos, materiales y soportes id¨®neos para llevar a cabo las reproducciones. Y el concepto de idoneidad supone la mera aptitud para llevar a cabo tales reproducciones, se efect¨²en ¨¦stas en la pr¨¢ctica ¨® no. Fueron los Tribunales de Justicia, en varias sentencias, los que declararon la “idoneidad” y, por tanto la “sujeci¨®n” de los llamados soportes CD-DATA o CD-R DATA a esta remuneraci¨®n. Y ello a¨²n cuando estos soportes son, “per se”, polivalentes, es decir, pueden llevar a cabo reproducciones de archivos musicales y de otro tipo de archivos.
La problem¨¢tica, por tanto que se suscita ahora tiene ribetes ficticios. Aunque deb¨ªa haberlo hecho hace 4 a?os, es ahora cuando el Gobierno Espa?ol ha transpuesto la llamada Directiva de la Sociedad de la Informaci¨®n (Directiva 2001/29) en la Ley 23/2006 de 7 de julio, que modifica la ley de Propiedad Intelectual en ¨¦ste y en otros puntos, y que entr¨® en vigor el d¨ªa 29 de este mes. En ella se lleva a cabo una regulaci¨®n m¨¢s completa de lo que se denomina “copia privada digital” a trav¨¦s de equipos y soportes digitales, pero lo que realmente ha hecho esta ley es clarificar la aplicaci¨®n del art¨ªculo 25 a estos nuevos equipos y soportes, no crear “ex novo” una compensaci¨®n para los mismos.
Debe extenderse a otros equipos
No cabe duda razonable que la sujeci¨®n al “canon digital”, ha de extenderse a otros equipos y soportes no conocidos en tiempos anteriores. Y con ello nos estamos refiriendo, por ejemplo, a equipos y soportes que emplean sistemas de compresi¨®n de archivos musicales como el denominado “Mp3”, y otros similares, y que permiten que la reproducci¨®n que se efect¨²a multiplique por diez su capacidad originaria. Dejar estos equipos y soportes al margen de la justa compensaci¨®n, equivaldr¨ªa a incumplir el mandato legal y frustrar las leg¨ªtimas expectativas de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Para finalizar, la Ley 23/2006 de 7 de julio ha establecido un sistema de determinaci¨®n de la remuneraci¨®n diferente que para los equipos y soportes anal¨®gicos. Se establece ahora una negociaci¨®n de cuatro meses entre las Entidades de Gesti¨®n de Derechos de Propiedad Intelectual y las Asociaciones de importadores y fabricantes representativas de los deudores de la remuneraci¨®n. Transcurrido ese plazo, ser¨¢ la Administraci¨®n P¨²blica a trav¨¦s de una Orden conjunta de los Ministerios de Cultura y de Industria, que determinar¨¢ tanto los equipos y soportes digitales sujetos como la cantidad que los mismos deben satisfacer. Para todo ello habr¨¢n de tomarse en cuenta determinados criterios (perjuicio causado, calidad de las reproducciones, precio medio en el mercado de equipos y soportes, etc.) de aqu¨¦llos. Sin duda, la intervenci¨®n de ambos Ministerios responder¨¢ a la confianza que los sectores implicados depositan en ellos.
Pagan los fabricantes
Un ¨²ltimo comentario. Quienes tienen que pagar la compensaci¨®n por copia privada son los fabricantes e importadores de los equipos y soportes que permiten la reproducci¨®n. No son los usuarios y consumidores los que, seg¨²n la Ley, resultan deudores de esta compensaci¨®n... Al margen de falsas demagogias, ¨¦sta es la aut¨¦ntica raz¨®n de ser de una remuneraci¨®n que viene a compensar s¨®lo de forma m¨ªnima, un perjuicio causado a los titulares de “eso” que disfrutamos y que nos hace felices y que se llama m¨²sica, cine, etc. Permitamos que quienes, a su vez, permiten esa nuestra felicidad y disfrute de las creaciones, tengan un justo premio a su trabajo en forma de esta modesta compensaci¨®n.
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