La amnist¨ªa otorgada puede ser muy amplia
S¨®lo una aplicaci¨®n restrictiva contradir¨ªa la impresi¨®n inicial
El texto del decreto-ley en el que se articula la amnist¨ªa concedida por el Rey fue entregado a la prensa en la madrugada de hoy. La medida podr¨ªa abarcar al 90 por 100 de los presos pol¨ªticos y ha sido acogida con satisfacci¨®n en la casi totalidad de los sectores pol¨ªticos. Algunas organizaciones del sistema y de la oposici¨®n han anunciado para ma?ana declaraciones sobre la importante medida.
Existen algunas imprecisiones en el texto del art¨ªculo primero, apartado uno (concepto exacto de lesi¨®n o puesta en peligro de la vida o integridad de las personas). Tambi¨¦n ha levantado algunas dudas el hecho de que, tal como se expone en el art¨ªculo cuarto 'apartado uno, sean los propios organismos judiciales especiales -que en su d¨ªa condenaron a los hoy amnistiados- los encargados de interpretar el decreto que ahora se promulga.La impresi¨®n general apunta que la amnist¨ªa puede resultar efectivamente amplia y puede incluir a casi todos los detenidos pol¨ªticos. El l¨ªmite deber¨ªa ser situado en los delitos de peque?o ,terrorismo, que tambi¨¦n quedar¨ªan borrados, y en las formas de participaci¨®n en los actos terroristas que no abarcan la autor¨ªa. Quedar¨ªan excluidos 70 u 80 presos pol¨ªticos, todos ellos vascos, a excepci¨®n de un reducido grupo de miembros del FRAP.
La posibilidad de que algunas causas (concretamente las sentenciadas bajo la ley Antiterrorismo, recientemente derogada) puedan ser sometidas a revisi¨®n por instancias judiciales superiores es otra eventualidad considerada por los especialistas.
Texto del decreto
?La Corona simboliza la voluntad de vivir juntos todos los pueblos e individuos que integran la indisoluble comunidad nacional espa?ola. Por ello, es una de sus principales misiones promover la reconciliaci¨®n de todos los miembros de la naci¨®n, culminando as¨ª las diversas medidas legislativas que ya, a partir de la d¨¦cada de los 40, han tendido a superar las diferencias entre los espa?oles. Tal es el caso de la reintegraci¨®n de los derechos pasivos a los militares sancionados despu¨¦s de la pasada contienda, de los distintos indultos concedidos y de la prescripci¨®n, por ministerio de la ley, de todas las responsabiiidades penales por hechos anteriores al 1 de abril de 1939.
Al dirigirse Espa?a a una plena normalidad democr¨¢tica, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los espa?oles. Tal es el objeto de la amnist¨ªa de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad pol¨ªtica o de opini¨®n ocurridos hasta el presente, sin otros l¨ªmites que los impuestos por la protecci¨®n penal de valores esenciales, como son la vida e integridad de las personas.
De otra parte, el complejo contenido de las leyes penales militares y la amplitud y variedad de los supuestos a que han sido aplicadas, obligan a dictar normas que, sin menoscabo del esp¨ªritu de este decreto-ley, armonicen el olvido y la total abolici¨®n del delito en que la amnist¨ªa consiste, con las facultades inherentes al poder p¨²blico que ha de velar en todo momento por la mejor organizaci¨®n y moral militar de las instituciones armadas.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reuni¨®n del d¨ªa 30 de julio de 1976, en uso de la autorizaci¨®n conferida por el art¨ªculo 13 de la ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por decreto de 20 de abril de 1967, y o¨ªda la Comisi¨®n a que se refiere el apartado primero del art¨ªculo 12 de la citada Ley,
Dispongo
Art¨ªculo primero
1. Se concede amnist¨ªa por todos los delitos y faltas de intencionalidad pol¨ªtica y de opini¨®n comprendidos en el C¨®digo Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio econ¨®mico de la naci¨®n a trav¨¦s del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de Espa?a, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los tribunales espa?oles.
2. Se concede tambi¨¦n amnist¨ªa por los delitos de rebeli¨®n y sedici¨®n tipificados en el vigente C¨®digo de Justicia Militar, as¨ª como los previstos en los art¨ªculos 315 a 318, ambos inclusive, del propio C¨®digo y los equivalentes a cualquiera de ellos en los derogados C¨®digos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra.
Respecto de los delitos incluidos en leyes especiales complementarias de tales c¨®digos se estar¨¢ a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Se amnist¨ªa igualmente a los pr¨®fugos y desertores sin perjuicio de la situaci¨®n militar que por su edad les corresponda.
4. Tambi¨¦n son amnistiados los que por objeci¨®n de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar en los t¨¦rminos previstos en el art¨ªculo 383 bis del C¨®digo de Justicia Militar. La amnist¨ªa no comprender¨¢, sin embargo, la incapacidad del condenado mientras no se rehabilite, para ingresar al servicio de la Administraci¨®n Militar y para obtener permiso de tenencia y uso de armas.
5. La amnist¨ªa se extiende a los quebrantamientos de condena de los delitos amnistiados y no comprende los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, salvo que medie perd¨®n de ¨¦ste.
6. La amnist¨ªa de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al d¨ªa 30 de julio de 1976.
Art¨ªculo segundo
1. La amnist¨ªa otorgada dejar¨¢ siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares, que podr¨¢ exigirse por el procedimiento que corresponda.
2. En todo caso, subsistir¨¢ el comiso del cuerpo y efectos del delito.
Articulo tercero
1. Las infracciones administrativas cometidas hasta la fecha se?alada en el art¨ªculo, primero con la misma intencionalidad, quedan amnistiadas, con exclusi¨®n de las tributarias de cualquier tipo.
2. No ser¨¢ aplicable la amnist¨ªa al militar que hubiere causado baja en el servicio por resoluci¨®n no judicial, si bien podr¨¢ solicitar, si no lo tuviere concedido, el haber pasivo a que hace referencia el art¨ªculo octavo de este decreto-ley.
Art¨ªculo cuarto
1. La amnist¨ªa se aplicar¨¢ en cada caso por las autoridades judiciales correspondientes, con audiencia del ministerio fiscal y a instancia de parte. Aunque no hubiere mediado ¨¦sta, la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa se har¨¢ de oficio en los procedimientos en tramitaci¨®n y a los penados que est¨¦n cumpliendo condena.
2. La Administraci¨®n aplicar¨¢ la amnist¨ªa de oficio en los procedimientos administrativos en tramitaci¨®n y a instancia de parte en cualquier caso.
Art¨ªculo quinto
1. Los jueces y tribunales decretar¨¢n, con sujeci¨®n a las normas procesales en vigor, la extinci¨®n de la responsabilidad criminal en las causas ya calificadas o sentenciadas y el sobreseimiento libre de las actuaciones en cuantos procedimientos se est¨¦n instruyendo por los delitos y faltas a los que se refiere el art¨ªculo primero del presente decreto-ley.
2. Las causas que se est¨¦n tramitando contra militares procesados y a¨²n no juzgados, por delitos a los que alcance esta amnist¨ªa, se continuar¨¢n hasta que recaiga sentencia definitiva y consiguiente aplicaci¨®n de oficio de aquella gracia, sin perjuicio de la concesi¨®n inmediata de la situaci¨®n de libertad provisional.
3. En relaci¨®n con los procesados o sentenciados en situaci¨®n de rebeld¨ªa que soliciten la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa, en tanto se resuelve sobre ¨¦sta, quedar¨¢ en suspenso la orden de busca y captura desde que se presenten a cualquier autoridad en territorio nacional o a un c¨®nsul espa?ol en el extranjero.
Articulo sexto
Acordada la aplicaci¨®n de la amnist¨ªa, se ordenar¨¢ de oficio la cancelaci¨®n de los antecedentes penales a todos los efectos, a unque el condenado hubiere fallecido.
Art¨ªculo s¨¦ptimo
? 1. Contra las resoluciones judiciales y administrativas, dictadas en aplicaci¨®n del presente decreto-ley, podr¨¢n interponerse los recursos establecidos en la legislaci¨®n vigente.
2. La resoluci¨®n ministerial que ponga fin a la v¨ªa administrativa requerir¨¢ previo dictamen del Consejo de Estado, en caso de discrepancia entre la propuesta de resoluci¨®n y el informe de la Asesor¨ªa Jur¨ªdica.
Art¨ªculo octavo
Los militares a quienes sea aplicada la amnist¨ªa no ser¨¢n por ello reintegrados en sus empleos ni carreras, de las que seguir¨¢n definitivamente separados cuando hayan sido condenados a penas que produzcan la p¨¦rdida de empleo, separaci¨®n del servicio o p¨¦rdida de plaza o clase; no obstante, tendr¨¢n derecho a percibir el haber pasivo que pueda corresponderles, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha que cometieron el delito amnistiado, pudiendo acogerse al sistema de pensiones regulado por las leyes de 12 dejulio de 1940 y 13 de diciembre de 1943.
Art¨ªculo noveno
1. Los funcionarios repuestos en su condici¨®n de tales por virtud de la amnist¨ªa, ser¨¢n reincorporados al servicio y obtendr¨¢n destino conforme a las normas en vigor, sin perjuicio de su derecho a pasar a otras situaciones.
2. Los funcionarios repuestos s¨®lo tendr¨¢n derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubieren prestado servicio efectivo, si bien el tiempo en que estuvieron separados ser¨¢ computable a todos los efectos de antig¨¹edad.
3. La amnist¨ªa de la pena accesoria militar de suspensi¨®n de empleo, no comprender¨¢ el efecto especial de p¨¦rdida de puestos ya producida dentro de su categor¨ªa con arreglo a las disposiciones administrativas aplicables.
Art¨ªculo d¨¦cimo
Por los Ministerios respectivos se dictar¨¢n las normas complementar¨ªas precisas para la r¨¢pida y exacta aplicaci¨®n del presente decreto ley.
Disposiciones adicionales
1. No proceder¨¢ indemnizaci¨®n ni restituci¨®n alguna en raz¨®n de las sentencias penales o resoluciones, penas o sanciones administrativas comprendidas en la amnist¨ªa.
2. A los efectos de este decreto-ley se entender¨¢n como militares los comprendidos en el art¨ªculo 13 del C¨®digo de Justicia Militar.
As¨ª lo dispongo por el presente decreto-ley, dado en La Coru?a, a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
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