Equ¨ªvocos, no
Desde que se lanz¨® la idea de un refer¨¦ndum previo para impulsar la reforma constitucional -refer¨¦ndum de arbitraje democr¨¢tico lo llam¨® el Equipo Espa?ol de la Democracia Cristiana, que hizo suya la idea- no han faltado adversarios m¨¢s o menos encubiertos de encomendar la tarea reformadora a una aut¨¦ntica asamblea deliberante, que han combatido aquella iniciativa con las m¨¢s variadas armas dial¨¦cticas. Una de las ¨²ltimamente aparecidas en las columnas de la prensa es el pretendido riesgo que supondr¨ªa encomendar a la persona del Jefe del Estado la iniciativa de hacer viable un verdadero proceso de democratizaci¨®n.No se puede admitir -seg¨²n los adversarios del refer¨¦ndum previo- que se convierta al Rey en una especie de dictador, al autorizarle para legislar por medio de Decretos-leyes. ??Dictador durante un mes y luego Rey constitucional para toda la vida! No ser¨ªa tan f¨¢cil. Si actu¨® en una ocasi¨®n, ?por qu¨¦ no en la siguiente? Pero..., ?qu¨¦ importa eso a los que s¨®lo piden a la Monarqu¨ªa una funci¨®n rompedora, aunque el instrumento se melle y quede inservible??
Muy d¨¦bil tiene que ser una tesis que precisa apoyarse en esta clase de argumentos.
Comencemos por reafirmar que la propuesta de un refer¨¦ndum previo no supone el intento de impulsar a un Jefe de Estado constitucional a salirse de las normas que limitan su poder, como aconteci¨® cuando Alfonso XIII apart¨® a Maura del poder en 1909, y cuando impuls¨® a Miguel Primo de Rivera a ocuparlo en 1923; o tal como ocurri¨® cuando Niceto Alcal¨¢ Zamora disolvi¨® inconstitucionalmente las Cortes, elegidas en 1933.
El rey Alfonso XIII hab¨ªa jurado la Constituci¨®n de 1876, y el presidente de la II Rep¨²blica espa?ola estaba ligado por la Constituci¨®n de 1931. Ambos eran jefes de Estado constitucionales, sometidos a leyes fundamentales votadas en Cortes elegidas democr¨¢ticamente.
El caso actual no es precisamente ¨¦se. Don Juan Carlos -y esta afirmaci¨®n no supone poner a discusi¨®n su legitimaci¨®n de facto, que es un t¨ªtulo del que la Historia nos da numerosos ejemplos- no es a¨²n un Rey constitucional, sino un Jefe de Estado designado por un dictador y obligado a moverse en el estrecho cuadro de unas medidas impuestas por su predecesor para dejarlo atado y bien atado. Don Juan Carlos no puede violar la Constituci¨®n por la raz¨®n sencill¨ªsima de que no existe una sola norma institucional nacida de la voluntad del pueblo.
Nadie podr¨¢ negar de buena fe que el actual Jefe del Estado se vio hace pocas semanas en la necesidad de realizar el acto personal de separar de la jefatura del Gobierno a Carlos Arias Navarro. ?Sufri¨® por ello alguna merma su prestigio? ?Qued¨® mellada o inservible esa funci¨®n que desempe?¨® por puro estado de necesidad y sin quebrantar para ello juramento alguno? ?O no ser¨¢ m¨¢s cierto que el prestigio del Monarca sali¨® acrecido de la dif¨ªcil prueba? Creo que la respuesta afirmativa es de una evidencia indiscutible.
?Quiere esto decir que el sistema sea bueno? De ning¨²n modo. Poner a un Jefe de Estado en el trance de tener que realizar un acto de poder personal es crear un precedente grav¨ªsimo, aunque lo extraordinario de las circunstancias hayan justificado excepcionalmente, en un momento dado, una decisi¨®n de ese g¨¦nero.
No. Lo que la tesis del refer¨¦ndum propugna es, precisamente, impulsar cuanto antes el fin de una situaci¨®n como la actual, que coloca al Jefe del Estado en una situaci¨®n insostenible, que le obliga o bien a resignarse a vegetar en la impotencia pol¨ªtica a que han querido condenarle las previsiones antidemocr¨¢ticas de Franco, o a caer en la tentaci¨®n de tener que actuar con un poder personal que es per se un mal grav¨ªsimo, aunque pueda resultar inevitable per accidens.
Recu¨¦rdese que el refer¨¦ndum de arbitraje propuesto descansa en tres supuestos b¨¢sicos. No puede ser m¨¢s que un impulso inicial que abra con car¨¢cter obligatorio el camino a un aut¨¦ntico per¨ªodo institucionalizador. Se piden para el Monarca poderes excepcionales, pero no ilegales, por un per¨ªodo de tiempo estrictamente limitado. Se exige que esas facultades se ejerzan tan s¨®lo para la finalidad concreta de abrir un per¨ªodo constituyente.
Lo primero, es decir, convocar el refer¨¦ndum previo, puede hacerlo el Rey de acuerdo con el apartado e) del art¨ªculo 10.? de la Ley Org¨¢nica del Estado y con el art¨ªculo 1.? de la Ley de Refer¨¦ndum Nacional. Lo que en esas normas est¨¢ previsto para las leves propiamente dichas es de igual modo aplicable a los decretos con fuerza de ley, regulados en el art¨ªculo 13.?, en relaci¨®n con el 10.? y el 12.? de la Ley Constitutiva de las Cortes.
Lejos, por tanto, de propugnar una acci¨®n anticonstitucional -en la hip¨®tesis m¨¢s que aventurada, como antes hemos dicho, de que hoy existiera en Espa?a una Constituci¨®n- lo que se pide a Don Juan Carlos es que, usando las menguadas facultades de que dispone, busque en la apelaci¨®n al pueblo el impulso democratizador que por otro camino no parece viable.
Facultades a plazo fijo
Adem¨¢s, esas facultades doblemente limitadas que el pueblo habr¨ªa de darle ser¨ªan tan s¨®lo -y no nos cansaremos de insistir en ello- de naturaleza extraordinaria por el car¨¢cter poco com¨²n de las circunstancias que las recomiendan o las exigen, pero no contrarias a la ley. No se otorgar¨ªan al Monarca por un plazo indeterminado, sino, como queda dicho, por un per¨ªodo fijo y con una sola finalidad muy precisa: tomar las medidas que permitan la r¨¢pida elecci¨®n de una asamblea deliberante, que es el ¨²nico ¨®rgano que puede dar al pa¨ªs las instituciones democr¨¢ticas que precisa. En una palabra, lo que se quiere es que cuanto antes haya una Constituci¨®n que no permita al Jefe del Estado realizar actos de poder personal por necesidad justificada y convertirse con ello en un dictador aunque s¨®lo sea por un d¨ªa.
No nos enga?emos. La reforma
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constitucional es inviable en s¨ª misma por v¨ªa de refer¨¦ndum. Al pueblo no se le pueden plantear para que las resuelva con un s¨ª o con un no las complej¨ªsimas cuestiones que entra?a una ley constitucional. ?Habr¨ªan de someterse a consulta de los espa?oles unas docenas de preguntas susceptibles de provocar una serie de respuestas incongruentes o claramente contradictorias?
?O es que lo que se quiere es una especie de consulta plebiscitaria -que es el camino que se ha revelado mas eficaz para la implantaci¨®n de los modernos cesarismos-, que en un par de preguntas de obligada vaguedad ponga la efectividad de la reforma constitucional en manos de un Gobierno carente de representatividad pol¨ªtica y de unas Cortes que no son m¨¢s que gubernativas?
Con toda sinceridad creemos que prestan un flaco servicio a la Monarqu¨ªa quienes procuran apartarla del camino del refer¨¦ndum previo, cuyo resultado afirmativo ser¨ªa ciertamente aplastante.
?Puede concebirse m¨¢s firme apoyo a un Monarca que ha llegado al Trono en las condiciones en que ha llegado Don Juan Carlos, que el encargo -casi podr¨ªamos decir la orden- que le dar¨ªa el pueblo espa?ol de que hiciera lo estrictamente necesario para hacer posible la libre elecci¨®n de una Asamblea deliberante, ¨²nico ¨®rgano eficaz de una reforma constitucional digna de tal nombre?
?Por qu¨¦ se tiene tanto miedo a conocer lo que los espa?oles desean? ?No ser¨¢ que lo que se propugna es la perduraci¨®n, con una u otra apariencia, de la oligarqu¨ªa beneficiaria de la cosa p¨²blica, que acabar¨ªa por echar sobre el Rey toda la impopularidad que ya hoy la abruma y que crecer¨¢ seg¨²n se vayan conociendo numerosas y grav¨ªsimas irregularidades sometidas al amparo del Poder?
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