El derecho de sindicaci¨®n de los funcionarios
No me cuesta trabajo alguno afirmar que el punto m¨¢s progresista del actual texto de la ley de Asociaci¨®n Sindical, elaborado en el seno de la Comisi¨®n de Leyes Fundamentales de las Cortes, es el relativo a la sindicaci¨®n de dos importantes grupos de trabajadores de la Administraci¨®n P¨²blica: los funcionarios p¨²blicos, sean del Estado, de la Administraci¨®n Local, o de los organismos aut¨®nomos, y los trabajadores civiles al servicio de la Administraci¨®n militar.Como no podr¨ªa ser menos, el derecho de asociaci¨®n de los funcionarios p¨²blicos ha padecido las consecuencias de los avatares de la pol¨ªtica espa?ola. Hasta 1939 se crearon en este pa¨ªs asociaciones de funcionarios en base al Estatuto de Funcionarios de 1918 (Maura), que reconoci¨® a los funcionarios del Estado, el derecho de asociaci¨®n, condicionado en cada caso a la autorizaci¨®n del ministerio de quien dependieran los funcionarios que pretendieran asociarse, y no el derecho de sindicaci¨®n que en los debates de las Cortes propugnaron Juli¨¢n Besteiro, Saborit y Anguiano.
Con posterioridad a 1939, vigente a¨²n el Estatuto de Funcionarios de 1918, se crearon asociaciones en base a ¨¦l, en tanto que al amparo de la legislaci¨®n del Movimiento se creaban algunas asociaciones de funcionarios, especialmente docentes, dentro del marco org¨¢nico de la Delegaci¨®n Nacional de Asociaciones de la Secretar¨ªa General del Movimiento.
Al promulgarse en febrero de 1964 la a¨²n vigente ley de Funcionarios Civiles del Estado, ¨¦sta no recogi¨® en su articulado el derecho de asociaci¨®n de los funcionarios, pero, por derogar el Estatuto de Funcionarios de 1918, deroga la posibilidad de constituir, en adelante nuevas asociaciones de funcionarios. Se cre¨® as¨ª un claro vac¨ªo legal.
A fines de 1964 se promulga la ley general de Asociaciones Civiles que, en su art¨ªculo dos excluye de su ¨¢mbito el derecho de asociaci¨®n de los funcionarios p¨²blicos, civiles y militares, y el del personal civil de los establecimientos de las Fuerzas Armadas, que, contin¨²a diciendo la ley, se regir¨¢ por sus leyes especiales, normas que no se han dictado hasta 1976, ya que, por otra parte, la ley Sindical de 1971 excluy¨® de su ¨¢mbito al personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y los organismos aut¨®nomos que tuvieran la condici¨®n de funcionarios.
Esta era la situaci¨®n respecto de los derechos de asociaci¨®n y de sindicaci¨®n de los funcionarios espa?oles hasta que por decreto del 16 de julio de 1976 se reconoci¨® a los funcionarios de los organismos aut¨®nomos, y a parte de los del Estado, el derecho a crear asociaciones profesionales, con lo que queda clara la inexistencia del derecho de sindicaci¨®n para todos los funcionarios espa?oles (sean del Estado, de los ayuntamientos, diputaciones y cabildos, o de los organismos aut¨®nomos) y el reconocimiento del derecho de asociaci¨®n profesional a todos los funcionarios de los organismos aut¨®nomos, y a parte de los funcionarios civiles del Estado, pues se excluye del mismo a todos los funcionarios civiles de los ministerios militares, a los funcionarios de los servicios de seguridad (polic¨ªa), instituciones penitenciarias (cuerpos de prisiones), y, en general a todos los funcionarios que en el desarrollo de sus funciones p¨²blicas utilicen armas.
Esta era la situaci¨®n cuando el Gobierno Su¨¢rez envi¨® a las Cortes su proyecto de ley de Asociaci¨®n Sindical, cuya disposici¨®n adicional segunda se?alaba que ?el derecho de asociaci¨®n de los funcionarios civiles se regir¨¢ por sus disposiciones especiales?. Con ello el Gobierno daba, una vez m¨¢s su no a las aspiraciones de miles de funcionarios de contar con la libertad sindical, y, a la vez, respaldaba la actuaci¨®n sistem¨¢ticamente denegadora de tal derecho del vicepresidente del Gobierno se?or Osorio.
La ponencia encargada del estudio de la ley de Asociaci¨®n Sindical, mantuvo intacto el texto del Gobierno, a pesar de las enmiendas que a favor de la sindicaci¨®n de los funcionarios civiles presentaron procuradores como los hermanos Cerc¨®s y David P¨¦rez Puga, entre otros.
Sin embargo el texto aprobado por la Comisi¨®n de Leyes fundamentales dispone que ?el ejercicio del derecho de asociaci¨®n sindical de los funcionarios p¨²blicos civiles se regir¨¢ por disposiciones espec¨ªficas, texto que, para pasar al papel del Bolet¨ªn Oficial, tiene que superar dos enmiendas. La primera del se?or Lamo de Espinosa, dirigida a no reconocer el derecho de asociaci¨®n sindical a ning¨²n funcionario, y otra, del se?or Baldomero Palomares, dirigida a excluir del derecho de asociaci¨®n sindical a una parte cualitativamente importante de los funcionarios civiles, los magistrados, los jueces y los fiscales.
Obs¨¦rvese que el texto de la ley de Asociaci¨®n Sindical reconoce, hoy por hoy, a todos los funcionarios civiles del Estado, de las corporaciones locales y de los organismos aut¨®nomos, el derecho de asociaci¨®n sindical, que es cosa bien distinta del derecho de asociaci¨®n profesional, reconocido por el decreto del pasado 16 de junio.
Entiendo que los procuradores en Cortes han dado a los funcionarios lo que el Gobierno Su¨¢rez les ha negado: el derecho de asociaci¨®n sindical. Traducido a la pr¨¢ctica significa, en mi opini¨®n, que de aprobarse el texto de esta disposici¨®n adicional tal como est¨¢ actualmente redactado, la ley de Asociaci¨®n Sindical derogar¨¢ el decreto de asociaciones profesionales, pues est¨¢ claro que las asociaciones profesionales que puedan crearse al amparo del decreto del pasado 16 de julio tienen algo de profesionales, aunque poco, y nada de sindicales.
Esperemos que de aprobarse definitivamente el derecho de asociaci¨®n sindical a los funcionarios, no tarden en dictarse a?os y a?os las disposiciones espec¨ªficas por el que ha de regularse tal derecho.
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