Modificaci¨®n legal del despido, la huelga y la negociaci¨®n colectiva
El decreto-ley sobre Relaciones de Trabajo, aprobado por el ¨²ltimo Consejo de Ministros y publicado en el Bolet¨ªn Oficial de ayer, supone una modificaci¨®n importante de diversas disposiciones legales que regulan las relaciones laborales. El decreto se refiere a seis aspectos concretos: huelga, conflictos colectivos, convenios colectivos, limitaci¨®n de la regulaci¨®n estatal por ramas de actividad de las condiciones m¨ªnimas de trabajo, despido, y reestructuraci¨®n de plantillas.
Resumimos algunos de los aspec tos de la nueva regulaci¨®n estable cida en 45 art¨ªculos cuatro dispo siciones finales, cuatro adicionales y cuatro transitorias.
La huelga
Podr¨¢ ser declarada por acuerdo mayoritario de los representantes de los trabajadores (se exige la aprobaci¨®n del 75 % del mismo), o directamente por los trabajadores, en el centro de trabajo, cuando la cuarta parte de la plantilla acuerde que se someta a votaci¨®n secreta la decisi¨®n y ¨¦sta sea aprobada por mayor¨ªa simple.La declaraci¨®n de huelga habr¨¢ de ser comunicada a la empresa o empresas afectadas, y a la autoridad laboral, con un preaviso de cinco d¨ªas, o de diez cuando se trate de servicios P¨²blicos (en este caso habr¨¢ de darse, a conocer con antelaci¨®n a los usuarios).
El comit¨¦ de huelga, que no podr¨¢ exceder de doce representantes elegidos entre trabajadores del centro de trabajo, tendr¨¢ que participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la soluci¨®n del conflicto.
El ejercicio del derecho a huelga no extingue la relaci¨®n de trabajo, ni puede dar lugar a sanci¨®n alguna. Durante su ejercicio se entender¨¢ suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendr¨¢ derecho al salar¨ªo. Permanecer¨¢, sin embargo, en alta especial en la Seguridad Social, que supone la suspensi¨®n de la obligaci¨®n de cotizar para la empresa y el trabajador. Este, por otra parte, no tendr¨¢ derecho a la prestaci¨®n por desempleo.
Los trabajadores no podr¨¢n ser sustituidos durante la huelga, pero tendr¨¢n que respetar la libertad de trabajo a aquellos compa?eros que no quieran sumarse al conflicto.
El Gobierno, si considera extremadamente graves las consecuencias la huelga, podr¨¢ decretar la incorporaci¨®n al trabajo mediante arbitraje obligatorio.
Se consideran huelgas ?legales: las pol¨ªticas, las de solidaridad o apoyo, las que intenten, alterar lo pactado en un convenio o laudo vigente y las que no cumplan los requisitos expresados en este decreto.
El cierre patronal se entiende como respuesta a la huelga, y podr¨¢ establecerse cuando haya peligro, de violencia para personas o da?os materiales graves cuando se de ocupaci¨®n ?legal del centro de trabajo o cuando la inasistencia sea masiva para impedir el normal funcionamiento de la producci¨®n. El empresario deber¨¢ comunicar a la autoridad laboral el cierre en el t¨¦rmino de doce horas, y ¨¦ste no podr¨¢ rebasar la duraci¨®n de la huelga.
Conflictos colectivos
Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo no podr¨¢n ejercer el derecho de la huelga, pero declarada ¨¦sta s¨ª podr¨¢n someterse a aqu¨¦l. El conflicto colectivo debe solicitarse a la autoridad laboral por escrito. En las veinticuatro horas siguientes, la autoridad laboral dar¨¢ cuenta a las partes y los convocar¨¢ a comparecer en los tres d¨ªas siguientes. Si las partes no alcanzan acuerdo ni designan ¨¢rbitros, la autoridad laboral remitir¨¢ el conflicto a la Magistratura o dictar¨¢ laudo.
Convenios colectivos
Los convenios obligan durante todo el tiempo de su vigencia. En la negociaci¨®n las partes pueden designar ¨¢rbitros si no hubiera acuerdo. Si no se denunciaran dentro de plazo, los convenios se entender¨¢n prorrogados de a?o en a?o. Su interpretaci¨®n general corresponde a la autoridad laboral, y la vigencia de su cumplimiento a la Inspecci¨®n de Trabajo.
Regulaci¨®n estatal por ramas de actividad
La regulaci¨®n estatal por ramas de actividad de las condiciones m¨ªnimas de trabajo s¨®lo podr¨¢ tener lugar en los sectores econ¨®micos o demarcaciones territoriales en que no exista convenio colectivo.
El despido
El decreto-ley regula. el despido, cualquiera que sea la condici¨®n del trabajador afectado, en su doble vertiente de disciplinario y por circunstancias derivadas de la capacidad del trabajador o necesidades de funcionamiento de la empresa. En ning¨²n caso podr¨¢ ser causa de despido la pertenencia a una asociaci¨®n sindical o el ostentar la condici¨®n de representante de los trabajadores, ni la presentaci¨®n de quejas o intervenci¨®n en procedimientos seguidos frente a empresario por supuesto incumplimiento por ¨¦ste de normas laborales o de Seguridad Social.Adem¨¢s de las causas derivadas de la conducta personal en el plano social y laboral del trabajador, el decreto se?ala como causas de despido disciplinario la participaci¨®n activa en huelga ?legal o en cualquier otra forma de alteraci¨®n colectiva en el r¨¦gimen normal de trabajo. En estos casos, el despido Todr¨¢ ser acordado sin m¨¢s requisito formal que la comunicaci¨®n empresarial, por escrito, al, traba jador, haciendo constar los hechos que lo motivan. Si el trabajador afectado ostenta cargo sindical, ser¨¢ preceptivo, antes de su comunicaci¨®n al interesado, ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la. empresa.
El trabajador despedido, sin previa conciliaci¨®n sindical, podr¨¢ reclamar ante Magistratura, dentro del plazo de quince d¨ªas h¨¢biles a contar desde el siguiente a aqu¨¦l en que hubiera tenido lugar. El despido disciplinario ser¨¢ procedente cuando quedare acreditada la concurrencia de la causa justa alegada por el empresario e improcedente en los dem¨¢s casos.
Ante la negativa patronal a la readmisi¨®n en caso de despido improcedente, la Magistratura fijar¨¢ la indemnizaci¨®n correspondiente, salvo en el caso de que el despedido ostente cargo sindical, cuya re¨¢dmisi¨®n no podr¨¢ ser sustituida por indemnizaci¨®n.
El despido por necesidades de funcionamiento de la empresa viene determinado por los siguientes supuestos: ineptitud del trabajador; falta de adaptaci¨®n a modificaciones tecnol¨®gicas; necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo cuando no proceda utilizar al trabajador afectado en otra s tareas y las faltas, a¨²n justificadas, de asistencia al trabajo cuando fueren intermitentes, superen en un a?o el 30% de las jornadas y no respondan a accidentes o enfermedad que produzcan la incapacidad continuada de larga duraci¨®n.
Se establece un plazo de preaviso para este tipo de despido variable de uno a tres meses, durante el cual el trabajador tendr¨¢ derecho, sin p¨¦rdida de su retribuci¨®n, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
Reestructuraci¨®n de plantillas
Sigue vigente lo dispuesto en el art¨ªculo 18 de la ley de Relaciones Laborales. En los expedientes ser¨¢ preceptivo el informe de la representaci¨®n, de los trabajadores, as¨ª como aquellos complementarios que solicite la autoridad laboral competente. Tambi¨¦n podr¨¢n establecerse pactos entre empresario y trabajadores para una reestructuraci¨®n de las plantillas. En los casos en que deriven de insolvencia, suspensi¨®n de pagos o quiebra de la empresa, el Fondo de Garant¨ªa Salarial garantizar¨¢ el abono a los trabajadores afectados de las indemnizaciones establecidas o pactadas hasta el l¨ªmite m¨¢ximo de la ley de Procedimiento Laboral.Finalmente el decreto prev¨¦: la preparaci¨®n por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, de un nuevo texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral. La no aplicaci¨®n de lo dispuesto en materia de huelga al personal civil dependiente de establecimientos militares. Mantiene el recurso de casaci¨®n respecto a las sentencias dictadas en despidos de representantes sindicales. Admite el nombramiento de comisiones y representaciones espec¨ªficas de trabajadores y empresarios en la discusi¨®n de co'nvenios. Establece un per¨ªodo m¨ªnimo de un a?o en la duraci¨®n de los convenios. Mitiga la redacci¨®n del art¨ªculo 222 del c¨®digo penal sobre delitos de sedici¨®n.
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