Los presos pueden comenzar a salir la semana pr¨®xima
El real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, otorg¨®. una amplia amnist¨ªa para los delitos de intencionalidad pol¨ªtica y de opini¨®n, siempre que no hubieran puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas. El presente real decreto-ley reconsidera tales l¨ªmites que, por la heterogeneidad de los casos, han podido dar lugar a resultados no siempre equitativos en su aplicaci¨®n. Al mismo tiempo se resuelve el problema derivado de las remisiones formales que la ley. de 18 de junio de 1870 hace al C¨®digo Penal a la saz¨®n vigente, en el que no se inclu¨ªan supuestos delictivos tipificados con posterioridad.La citada ley establece un tratamiento diferenciado en cuanto al posible alcance de las medidas de gracia y al procedimiento mismo para otorgarlas, respecto de determinados delitos contra la seguridad interior del Estado, reconociendo el enfoque primordialmente pol¨ªtico con que en tales casos hay que verificar la valoraci¨®n de la justicia, equidad o conveniencia p¨²blica que orienten los criterios para otorgar la gracia. Tales criterios determinan la exigencia l¨®gica de incluir entre ellos otros delitos de conformidad con los principios inspiradores de sucesivas y posteriores revisiones del ordenamiento pena?, haciendo as¨ª posible una equitativa aplicaci¨®n individualizada de las medidas de gracia.
En su virtud , a propuesta del Consejo de Ministros en su reuni¨®n del d¨ªa 11 de marzo de 1977, en uso de la autorizaci¨®n conferida por el art¨ªculo 13 de la ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por decreto de 1967, y o¨ªda la comisi¨®n a que se refiere el apartado primero del art¨ªculo 12 de la citada ley, dispongo:
Art¨ªculo primero. El real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, se aplicar¨¢ en sus t¨¦rminos a los delitos y faltas que resulten incluidos en su ¨¢mbito por la ¨²nica y estricta eliminaci¨®n del inciso puesto en peligro, que figura en el apartado uno del art¨ªculo primero.
Art¨ªculo segundo. Se considerar¨¢n en todo caso incluidos en el apartado uno del art¨ªculo primero del real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, con los l¨ªmites que resultan de su texto y del art¨ªculo precedente, los delitos comprendidos en el t¨ªtulo 11 del libro II del C¨®digo Penal, en el t¨ªtulo IX del tratado 11 del C¨®digo de Justicia Militar y en el anexo incorporado al primero de dichos c¨®digos por el real decreto-ley 3.977, de 4 de enero.
Art¨ªculo tercero. Uno, Las decisiones que procedan por aplicaci¨®n ' de los dos art¨ªculos precedentes ser¨¢n adoptadas por la autoridad judicial que tuviere competencia en la actualidad para el fallo de la causa correspondiente al delito de que se trate, aunque hubiera sido otra la que la hubiera fallado, oper¨¢ndose en este caso sobre testimonio de la sentencia.
Dos. Las causas por delitos a que se refiere este real decreto-ley, que est¨¦n pendientes de recurso, ser¨¢n remitidas a la autoridad judicial competente, conforme al p¨¢rrafo anterior, a fin de que resuelva sobre la aplicaci¨®n del presente real decreto-ley.
Art¨ªculo cuarto. Los delitos a que se refiere este real decreto-ley se entender¨¢n incluidos en los art¨ªculos tercero y veintinueve de la ley de 18 de junio de 1870, sobre ejercicio de la gracia de indulto, a efectos de la posible aplicaci¨®n de conmutaci¨®n de penas y de indultos particulares, incluso respecto de los inculpados a¨²n no condenados.
A los mismos efectos. y en relaci¨®n con aqu¨¦llos cuya responsabilidad pena? no resulte extinguida por aplicaci¨®n de las medidas generales de gracia, el Gobierno podr¨¢ adoptar las decisiones que procedan en funci¨®n de la justicia, equidad o conveniencia p¨²blica a que se refieren los art¨ªculos segundo y veintiocho de la mencionada ley de 18 de junio de 1870, incluso la de decretar la libertad condicional de aquellos reclusos a los que resten menos de seis anos para extinguir su condena, teniendo en cuenta, a tal respecto, solamente la conducta penitenciaria que observen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Art¨ªculo quinto. Por los Ministerios de Justicia, Ej¨¦rcito. Marina y Aire se dictar¨¢n las normas complementarias que pudieran ser precisas para la aplicaci¨®n del presente real decreto-ley.
Art¨ªculo sexto. El presente real decreto-ley, del que se dar¨¢ cuenta inmediata a las Cortes, entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 14 de marzo de 1977.
El Presidente del Gobierno, Adolfo Su¨¢rez Gonz¨¢lez
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