Un paso atr¨¢s en el camino a la democracia
(Sevilla). LUIS ENRIQUE DE LA VILLA (Aut¨®noma Madrid). JOSE CABRERA BAZAN (M¨¢laga). JOSE VIDA SORIA (Granada). ANTONIO MARTIN VALVERDE (Salamanca).Catedr¨¢ticos de Derecho del Trabajo
JAIME MONTALVO CORREA (Granada). TOMAS SALA FRANCO (Valencia). FERMIN RODRIGUEZ-SA?UDO (Sevilla). JUAN MANUEL RAMIREZ MARTINEZ (Valencia). ANTONIO OJEDA AVILES (Valladolid).
Profesores Agregados Numerarios de Derecho del Trabajo
La reforma de las relaciones de trabajo contenida en el real decreto ley de 4 de marzo de 1977 viene siendo explicada como una consecuencia del proceso de transici¨®n a la democracia y de homologaci¨®n con Europa que, seg¨²n muchos observadores, estamos viviendo en estos ¨²ltimos meses. ?El nuevo marco pol¨ªtico hacia el que aceleradamente discurre la Naci¨®n -dice el propio pre¨¢mbulo del decreto ley aconseja una profunda reforma normativa, -Inspirada en el principio de liberalizaci¨®n de las relaciones de trabajo, en consonancia con los sistemas jur¨ªdicos imperantes en los pa¨ªses de Europa Occidental de nuestro mismo contexto cultural?. Esta presentaci¨®n de las ¨²ltimas medidas laborales ha sido luego sistem¨¢ticamente utilizada en algunos medios de comunicaci¨®n social, especialmente los controlados por el Gobierno, hasta el punto de que puede hablarse de una verdadera campa?a de adoctrinamiento de la opini¨®n p¨²blica sobre el car¨¢cter ?democr¨¢tico? y ?europe¨ªsta? de dichas medidas.
En un momento pol¨ªtico tan delicado y confuso como el que vivimos hoy, en el que resulta bastante f¨¢cil especular con la falta de formaci¨®n sindical y laboral de amplias capas de la poblaci¨®n, parece conveniente no ahorrar cualquier esfuerzo de esclarecimiento, por modesto que ¨¦ste sea. Este es el motivo que nos ha impulsado a salir al paso de las afirmaciones que constituyen la justificaci¨®n oficial de la nueva disposici¨®n, y a se?alar el verdadero alcance y significaci¨®n de la misma.
Innovaciones
En s¨ªntesis, las principales innovaciones del decreto ley de 4 de marzo respecto a la legislaci¨®n laboral anterior son las siguientes:1. El despido de los trabajadores va a ser en adelante m¨¢s f¨¢cil y m¨¢s barato. Por un lado, se incorporan nuevas causas de despido a las enumeradas en la normativa precedente; por otra parte, se desvirt¨²an las garant¨ªas formales -?carta? en el despido individual, ?expediente? en el despido por crisis- que acompa?aban a los distintos tipos de despido; por ¨²ltimo, se rebajan los topes m¨ªnimos de indemnizaci¨®n que el empresario ha de pagar como ?precio? para despedir sin causa o sin requisitos formales.
2. Se reconoce ret¨®ricamente el derecho de huelga, pero se establecen tales limitaciones para su ejercicio que la mayor¨ªa de las huelgas van a seguir siendo ilegales: ilicitud, en principio, de las huelgas de solidaridad; exigencia de preaviso prolongado; prohibici¨®n de huelgas rotatorias, de brazos ca¨ªdos, de celo, de trabajo lento, y en puntos clave del proceso productivo; ilicitud de huelgas que afecten a materias reguladas en convenio colectivo; ampl¨ªas posibilidades de intervenci¨®n gubernativa en determinadas huelgas, especialmente en las que afecten a servicios p¨²blicos.
3. Se reforma sensiblemente el sistema de regulaci¨®n sectorial de condicionesde trabajo, en unos puntos para ampliar el campo de juego de la autonom¨ªa colectiva, y en otros para reducirlo o dificultar su acci¨®n. Ejemplos de lo primero: reducci¨®n de la duraci¨®n m¨ªnima de los convenios de dos a?os a un a?o; eliminaci¨®n de las decisiones arb¨ªtrales obligatorias; congelaci¨®n de reglamentaciones y ordenanzas de trabajo. Ejemplos de lo segundo: supresi¨®n de la actualizaci¨®n autom¨¢tica de los salarios de convenio seg¨²n el ¨ªndice del coste de la vida; restricci¨®n de los convenios de empresa cuando hay convenio de ¨¢mbito m¨¢s amplio.
?Un decreto democratizador?
?Puede decirse que todas estas modificaciones constituyen una exigencia de la democratizaci¨®n de las estructuras pol¨ªticas? ?Puede decirse que este decreto ley nos acerca a los sistemas de relaciones laborales de los pa¨ªses del Mercado Com¨²n? ?Puede afirmarse, como se hace: en el pre¨¢mbulo del mismo, que la nueva regulaci¨®n del despido individual sigue los criterios marcados por la OIT y por las legislaciones de los propios miembros de la Comunidad Econ Sinica Europea? La respuesta ? estas preguntas, como vamos a documentar brevemente a continuaci¨®n, no puede ser m¨¢s negativa. La nueva regulaci¨®n ni tiene nada que ver con un modelo democr¨¢tico de relaciones laborales, ni responde a directrices de la OIT, ni est¨¢ inspirada en las pautas de regulaci¨®n del derecho comparado m¨¢s pr¨®ximo. Su raz¨®n de ser hay que buscarla en otra parte; no fuera de nuestras fronteras, sino dentro; no en el marco del proceso -supuesto o real- de democratizaci¨®n pol¨ªtica, sino en el contexto, m¨¢s a ras de tierra, de la crisis econ¨®mica, de sus eventuales salidas, v de la distribuci¨®n del costo de ?a misma entre los distintos grupos y clases sociales.En cuanto a la contrataci¨®n colectiva, las concesiones ?liberalizadoras? contenidas en el decreto ley -prescindiendo incluso de las nuevas limitaciones que el mismo introduce- podr¨ªa: aparecer en primera aproximaci¨®n como un acercamiento a los c¨¢nones de la ?negociaci¨®n voluntaria? establecidos en el convenio n¨²mero 97 de la OIT y vigentes en los paises que nos sirven de referencia. Pero esta apariencia no,resiste un an¨¢lisis detenido. La base de la ?negociaci¨®n voluntaria? -seg¨²n la propia Organizaci¨®n Internacional del Trabajo- es la libertad, sindical; y a su vez, el presupuesto indispensable de la libertad sindical son las libertades democr¨¢ticas. Ni una ni otras est¨¢n reconocidas actualmente en nuestro derecho positivo, salvo que se quieran confundir las garant¨ªas efectivas de los derechos pol¨ªticos y sociales con la tolerancia selectiva del ejercicio de los mismos. Por otra parte, no conviene olvidar que subsisten en la normativa de convenios una serie de controles administrativos en la normativa de convenios, una serie de controles administrativos en todas las fases de su elaboraci¨®n, poco compatibles con los propios criterios internacionales de la ?negociaci¨®n voluntaria?: tr¨¢mite sindical-vertical de iniciativa, composici¨®n de la comisi¨®n deliberadora y de sus asesores, aprobaci¨®n por la autoridad laboral, entrada en vigor pendiente de publicaci¨®n oficial, etc¨¦tera.
Huelga
Tampoco puede decirse, precisamente, que la nueva regulaci¨®n de la huelga sea un paso adelante que nos sit¨²e en la l¨ªnea con los ordenamientos europeos. La t¨®nica en ¨¦stos -salvo el intento, significativamente frustrado, de la ley antihuelga brit¨¢nica-es el reconocimiento const¨ªtucional del derecho de huelga (sin la contrapartida de un derecho de cierre patronal), la inexistencia de una regulaci¨®n detallada del mismo, y la consiguiente remisi¨®n a los tribunales de la indicaci¨®n de sus l¨ªmites. El parentesco, en cambio, y muy marcado, con el precedente decreto-ley de Europa occidental no se aprecia, pues, por ninguna parte en materia de huelga. S¨ª hay parentesco, en cambio, y muy marcado, con el precedente decreto-ley de conflictos colectivos de 22 de mayo de 1975. Uno y otro parten de una concepci¨®n reductiva de la huelga como mero instrumento accesorio de la negociaci¨®n colectiva; uno y otro dejan fuera de ,la legalidad la mayor parte de las huelgas que se producen diariamente. Se podr¨¢ decir, y con raz¨®n, que las restricciones del decreto-ley de 1975 eran m¨¢s fuertes que las del decreto-ley de 1977. No obstante, la diferencia entre uno y otro es de grado y no de cualidad. M¨¢s que ante el reconocimiento efectivo del derecho de huelga nos encontramos ante la negaci¨®n normativa de dicho derecho: las huelgas ?l¨ªcitas seguir¨¢n siendo la excepci¨®n y no la regla.
Despido
Pero, sin duda, las innovaciones m¨¢s importantes del decreto-ley de 4 de marzo son las que afectan al'despido. Plantear, como suele plantearse, este cambio normativo en t¨¦rminos de ?despido libre? es, seguramente, desenfocar y minimizar la cuesti¨®n, ya que, entre otras razones, el r¨¦gimen de despido anterior era tambi¨¦n -salvo, quiz¨¢, el breve per¨ªodo de vigencia del art¨ªculo 35 de la ley de RelacionesLaborales- un r¨¦gimen de despido libre (indemnizado). La novedad del presente decreto-ley ndha sido, pues, la introducci¨®n del despido libre;sino la facilitaci¨®n del despido arbitrario, abaratando su costo, y rebajando el nivel de los requisitos de fondo y de forma para llevarlo a cabo. No es preciso subrayar, en una situaci¨®n del mercado de trabajo como la actual de nuestro pa¨ªs, la eficacia ?disciplinaria? encubierta de esta temible arma de represi¨®n privada que el ordenamiento pone a disposici¨®n del empresario. La situaci¨®n de los trabajadores individualmente considerados, y las propias posibilidades de defensa del mov¨ªrniento bbrero en su conjunto podr¨¢n resentirse gravemente de esta p¨¦rdida de posiciones legales en materia de garant¨ªas de conservaci¨®n del puesto de trabajo, p¨¦rdida que no va a ser compensada, desde luego, con un reconocimiento puramente nominal del derecho de huelga. Es claro, que por otra parte, que el argumento-coartada del derecho comparado tampoco puede esgrimirse aqu¨ª con sinceridad. Ciertamente, la legislaci¨®n de despido ha cambiado en muchos pa¨ªses en ¨¦stos ¨²ltimos a?os. Pero la orientaci¨®n del cambio ha sido.precisamente la contraria de la que ha prevalecido en ?a disposici¨®n que comentamos. Baste recordar al respecto el refuerzo de la protecci¨®n de la estabilidad en el empleo que han supuesto el estatuto de los trabajadores italiano (1970), o la reciente reforma del C¨®digo, de Trabajo franc¨¦s (1973), o la ley inglesa de protecci¨®n del empleo (1975), o la directriz del Consejo de las Comunidades Europeas sobre despidos colectivos de este mismo a?o de 1977.A la vista de las consideraciones anteriores, el balance final que hay que hacer de la reforma de la legislaci¨®n laboral es, por desgracia, claramente negativo. El decreto-ley es, objetivamente, un importante paso atr¨¢s en la posici¨®n legal de la clase trabajadora, y un esfuerzo, no menos importante, del absolutismo empresarial en las relaciones de trabajo. La explicaci¨®n de todo ello no es especialmente complicada, y nada tiene que ver con no se sabe qu¨¦ misteriosas exigencias de la democratizaci¨®n pol¨ªtica: la nueva normativa laboral se inserta en un ?paquete? de medidas econ¨®micas dirigido a esti.mular al capital para una reactivaci¨®n que nunca acaba de llegar. Llamando a las cosas por su nombre se pretende, una vez m¨¢s, que los trabajadores paguen la factura de la crisis econ¨®mica al elevado precio de la precariedad en el empleo, y de una forzosa pasividad en la defensa de sus intereses. Est¨¢ por ver, de todas maneras, si este prop¨®sito va a ser alcanzado. Como ocurre con las leyes de trabajo elaboradas a espaldas de las organizaciones del movimiento obrero y sin un m¨ªnimo de consenso. de los intereses, el decreto-ley de 4 de marzo va a resultar una norma dif¨ªcilmente aplicable, y que quiz¨¢ cree mas conflictos de los que, en la intenci¨®n de sus autores, ha venido a resolver.
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