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Proyecto de ley sobre medidas urgentes en materia fiscal

1. Gravamen extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas F¨ªsicas

Art¨ªculo 1

Se establece un gravamen excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas f¨ªsicas, como tributo directo de naturaleza personal que se exigir¨¢ en todo el territorio espa?ol.

Art¨ªculo 2

Constituye el hecho imponible del gravamen la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos atribuibles al sujeto pasivo conforme a los preceptos de esta ley en el momento del devengo del gravamen.

Art¨ªculo 3

1. Ser¨¢n sujetos pasivos de este gravamen las personas f¨ªsicas siguientes:

a) Por obligaci¨®n personal las que tengan su domicilio o residencia habitual en territorio espa?ol. Esta obligaci¨®n afectar¨¢ a la totalidad de bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo conforme a los preceptos de esta ley cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos

b) Por obligaci¨®n real las personas f¨ªsicas que sin estar comprendidas en la letra anterior, sean titulares de bienes silos en territorio espa?ol o de derechos que en el mismo puedan ejercitarse.

2. No estar¨¢n sometidos por obligaci¨®n personal los representantes de los Estados extranjeros acreditados en Espa?a a condici¨®n de reciprocidad habida cuenta de la naturaleza de los impuestos extranjeros y no de su denominaci¨®n.

Lo establecido en el p¨¢rrafo anterior no impedir¨¢ la exigencia del gravamen conforme a la obligaci¨®n real de contribuir.

3. A los efectos de determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos se estar¨¢ a lo dispuesto a este respecto en las normas reguladoras del Impuesto General sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas.

4. Por excepci¨®n los sujetos sometidos por obligaci¨®n real que posean la nacionalidad espa?ola podr¨¢n optar entre este r¨¦gimen y el de obligaci¨®n personal en cuyo caso tributar¨¢n por la totalidad de sus bienes y derechos.

Articulo 4

1. Cada persona ser¨¢ gravada con independencia de toda otra persona o entidad, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes:

2. En caso de matrimonio en r¨¦gimen econ¨®mico de sociedad legal de gananciales de comunidad de bienes se acumular¨¢n en la persona que tenga su administraci¨®n los bienes y derechos pertenecientes a los c¨®nyuges y a la sociedad conyugal as¨ª como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.

Cuando sin mediar sentencia de divorcio o separaci¨®n judicial del r¨¦gimen econ¨®mico del matrimonio fuera de separaci¨®n de bienes la acumulaci¨®n de los pertenecientes a ambos c¨®nyuges se practicar¨¢ en la persona del marido y. si estuviera incapacitado, en la de la mujer. sin perjuicio del prorrateo de la exacci¨®n seg¨²n el patrimonio de cada c¨®nyuge.

3. Los bienes derechos de que sean titulares las entidades a las que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria se atribuir¨¢n a los condue?os, socios o participes seg¨²n la norma aplicable en cada caso y si ¨¦sta no constara a la Administraci¨®n en forma fehaciente se atribuir¨¢n por partes iguales.

Art¨ªculo 5

Constituir¨¢ la base imponible del gravamen la diferencia entre el valor de la totalidad de bienes: derechos atribuibles al sujeto pasivo de acuerdo con las normas anteriores, el importe de las deudas acreditadas por documento p¨²blico o por documento privado que re¨²na los requisitos del articulo 1.227 del C¨®digo Civil o. de otro modo justifique la existencia de aqu¨¦lla.

Articulo 6

Los distintos componentes de la base ser¨¢n valorados de la siguiente forma:

a) Los bienes de naturaleza urbana se computar¨¢n por su valor catastral, corregido reglamentariamente en funci¨®n de la variaci¨®n experimentada por los precios entre el momento de la ¨²ltima valoraci¨®n y el del devengo del gravamen.

En cuanto en el momento del devengo del gravamen existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoraci¨®n catastral, se estimar¨¢ como valor de los mismos el de adquisici¨®n sin perjuicio de la posterior comprobaci¨®n y actualizaci¨®n de valor, si procediese.

b). Para los bienes de naturaleza r¨²stica, el valor imputable ser¨¢ el resultado de capitalizar al 4 % la base imponible de la cuota fija de la Contribuci¨®n Territorial R¨²stica y Pecuaria correspondiente al periodo en que se devengue el gravamen.

Igual criterio ser¨¢ aplicable para la valoraci¨®n del ganado en el caso de la ganader¨ªa independiente.

c) Cuando de la aplicaci¨®n de las normas establecidas en las dos letras anteriores resulte un valor notoriamente inferior al de mercado, la Administraci¨®n podr¨¢ rectificar los valores declarados mediante la aplicaci¨®n de las normas de valoraci¨®n previstas en la legislaci¨®n de los Impuestos Generales sobre Sucesiones. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur¨ªdicos Documentados en cuyo caso se liquidar¨¢n las diferencias que pudieran surgir sin sanci¨®n tributaria alguna.

d) en el caso de bienes y derechos pertenecientes a personas f¨ªsicas afectos a actividades sujetas a la cuota de Licencia del impuesto Industrial, su valor se determinar¨¢ conforme a las normas aplicables para el c¨¢lculo del capital fiscal de los sujetos pasivos de la cuota de beneficios del impuesto industrial.

e) Los dep¨®sitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo que no sean por cuenta de tercero, se computar¨¢n por el saldo medio que arrojen referido al ultimo a?o anterior a la fecha de devengo del gravamen.

Para el c¨®mputo del saldo medio no se tomar¨¢n en consideraci¨®n las cantidades que se hubiesen destinado a la adquisici¨®n de bienes derechos que figuren en el patrimonio del sujeto pasivo o a la cancelaci¨®n o reducci¨®n de deudas.

Los certificados de dep¨®sitos o documentos equivalentes se computar¨¢n por su valor nominal.

f) Los seguros de vida se computar¨¢n por su valor de rescate.

g) Las participaciones en el capital social de entidades jur¨ªdicas cuyos t¨ªtulos coticen en Bolsa se valorar¨¢n en el 80 % de la cotizaci¨®n media del ¨²ltimo trimestre inmediato anterior al devengo de este gravamen. En los dem¨¢s casos, la valoraci¨®n de las participaciones ser¨¢ la que se derive del valor te¨®rico de las mismas, resultante del ¨²ltimo balance aprobado.

h) Los t¨ªtulos de la Deuda P¨²blica, obligaciones, bonos de caja y. en general, cualquier derecho de cr¨¦dito por deuda p¨²blica o privada se valorar¨¢n por su nominal.

i) El ajuar dom¨¦stico se estimar¨¢ en el 13 % del valor del resto del patrimonio incluy¨¦ndose en el mismo las joyas obras de arte, autom¨®viles y embarcaciones en cuanto a su valor unitario no exceda de 100.000 pesetas.

j) El valor de los dem¨¢s bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo y no comprendidos explicitamente entre los anteriores ser¨¢ el de mercado.

k) La valoraci¨®n de los bienes art¨ªsticos se har¨¢ siempre que figuren catalogados en un inventario nacional, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los fines de difusi¨®n cultural.

l) Las deudas se valorar¨¢n por su nominal en la fecha del devengo del gravamen.

En los supuestos de obligaci¨®n real de contribuir solamente se deducir¨¢n las deudas que afecten a los bienes silos en territorio espa?ol o a los derechos que en el mismo puedan ejercitarse.

Art¨ªculo 7

1. En el supuesto de obligaci¨®n personal la base imponible se reducir¨¢, en concepto de m¨ªnimo exento, en 4.000.000 de pesetas.

En caso de matrimonio siempre que no medie sentencia de divorcio o de separaci¨®n judicial dicho m¨ªnimo exento ser¨¢ de 5.000.000 de pesetas.

2. Por cada hijo menor de veinticinco a?os con derecho a desgravaci¨®n en el lG sobre la renta se reducir¨¢n 500.000 pesetas.

Art¨ªculo 8

El gravamen extraordinario sobre el patrimonio de las personas f¨ªsicas se devengar¨¢ el ¨²ltimo d¨ªa de cada a?o natural.

Art¨ªculo 9

La base liquidable ser¨¢ gravada a los tipos de la siguiente escala: Porci¨®n de base liquidable comprendida entre 0.0 y 100.000.000 de pesetas tipo de gravamen en porcentaje. 0.5: 100.000.000.01 y 500.000.000 de pesetas, tipo de gravamen en porcentaje, 0.75: m¨¢s de 500.000.000 de pesetas, tipo de gravamen en porcentaje. 1.00

Art¨ªculo 10

Este gravamen no tendr¨¢ consideraci¨®n de impuesto a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas ni tampoco de gasto fisicamente deducible.

Articulo 11

Estar¨¢n obligados a presentar declaraci¨®n a practicar su autoliquidaci¨®n y en su caso, ingresar el gravamen:

a) Las personas f¨ªsicas cuya base imponible determinada de acuerdo con las normas anteriores resulte superior a cuatro millones de pesetas, y

h) Quienes sean requeridos para ello por la Administraci¨®n.

Art¨ªculo 12

Los Jurados Tributarios ser¨¢n competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administraci¨®n y los contribuyentes en las cuestiones de hecho que surjan en la aplicaci¨®n del presente gravamen.

II. Gravamen extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo personal

Art¨ªculo 13 Se establece un gravamen excepcional y transitorio sobre las rentas procedentes del trabajo personal en cuanto las mismas excedan de dos millones de pesetas anuales.

Art¨ªculo 14

El presente gravamen extraordinario se regir¨¢ por lo prevenido en esta ley por las disposiciones que la reglamenten y por las reguladoras del Impuesto sobre Rendimiento del Trabajo Personal en cuanto sean de aplicaci¨®n.

Art¨ªculo 15

1. La base imponible se fijar¨¢ de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, excepto en los casos de los profesionales y artistas independientes en que se determinar¨¢ por diferencia entre los ingresos y los gastos reales, necesarios para la obtenci¨®n de aqu¨¦llos.

2. A los electos de determinar la base imponible de este gravamen se acumular¨¢n en la persona del sujeto pasivo las bases imponibles que resulten de todas sus remuneraciones incluidas las especiales contenidas en el art¨ªculo 77 del texto refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal con excepci¨®n de las contenidas en su apartado a).

Art¨ªculo 16

El gravamen a que se refiere la presente ley se aplicar¨¢ a la parte de la base imponible que exceda de dos millones de pesetas anuales, al tipo del 5%. A estos efectos no se acumular¨¢n las rentas de ambos c¨®nyuges.

Art¨ªculo 17

A los efectos de este gravamen las retribuciones de los presidentes y vocales de los Consejos de Administraci¨®n y Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza y cuant¨ªa, se les aplicar¨¢ el tipo del 10% Articulo 18

Cuando se trate de contribuyentes que perciban remuneraciones de diversas empresas o entidades, aqu¨¦llos ser¨¢n sujetos pasivos a los efectos de este gravamen por la diferencia que se produzca en virtud de la acumulaci¨®n de remuneraciones para determinar el m¨ªnimo exento.

Art¨ªculo 19

Este gravamen no ser¨¢ trasladable a la persona natural o jur¨ªdica pagadora de la remuneraci¨®n, a¨²n cuando se hubiera pactado el abono de retribuciones ¨ªntegras, sin deducci¨®n del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o de cualquier otro tributo.

Articulo 20 Este gravamen extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo no ser¨¢ deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas ni tendr¨¢ la consideraci¨®n de gasto fisicamente deducible,

III. Impuesto sobre el lujo

Art¨ªculo 21

El art¨ªculo 33 A), 1. b) del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el decreto 3.180/1966 de 22 de diciembre, quedar¨¢ redactado de la siguiente forma: ?b) Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a sesenta pesetas litro.

No se considerar¨¢n comprendidos en este apartado los zumos y jarabes concentrados cuya utilizaci¨®n por el consumidor haya de hacerse mediante la adici¨®n de otro l¨ªquido.?

Art¨ªculo 22

Los apartados a) y b) de la letra B) del art¨ªculo 33 del mismo texto refundido quedar¨¢n redactados de la siguiente forma:

?a) Bebidas comprendidas en el apartado a) de la letra A):

1. Al 75% cuando su precio en origen sea superior a doscientas pesetas el litro.

2. Al 37.50% cuando su precio en origen sea igual o superior a ochenta pesetas el litro y no exceda de doscientas pesetas el litro.

3. Al 28% cuando su precio de venta en origen sea inferior a ochenta pesetas el litro.

b) Bebidas comprendidas en el apartado b) de la letra A): 1. Al 37.50% cuando su precio en origen sea superior a ochenta pesetas el litro,

2. Al 28% cuando su precio en origen sea superior a sesenta pesetas el litro, sin exceder de ochenta pesetas el litro.

Art¨ªculo 23

El art¨ªculo 34 G) 1. b) del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedar¨¢ redactado de la siguiente forma:

b) El uso o tenencia de aviones de turismo de propiedad particular pagar¨¢ patente de la clase B, conforme a la siguiente tarifa:

Aviones de turismo, de propiedad particular, 3.000 pesetas por C.V.

Si se dedican exclusivamente a la ense?anza o a entrenamiento de pilotos en aeroclubs cien pesetas por C. V.

Art¨ªculo 24

El articulo 34 G1, c) del mismo texto refundido tendr¨¢ la siguiente redacci¨®n:

Embarcaciones de vela: Hasta cinco metros de eslora, exentos: de m¨¢s de cinco metros hasta siete metros de eslora. 1.000 pesetas; de m¨¢s de siete metros, hasta nueve metros de eslora. 3.000 pesetas; de m¨¢s de nueve metros, hasta doce metros de eslora, 6.000 pesetas: de m¨¢s de doce metros, hasta diecis¨¦is metros de eslora. 7.500 pesetas: de m¨¢s de diecis¨¦is metros de eslora, 9.000 pesetas.

Embarcaciones de motor: Motores nuevos fijos hasta 10 C.V inclusive. 1.000 pesetas: los anteriores de m¨¢s de dos a?os de uso. 500 pesetas; motores nuevos fijos de m¨¢s de diez C. V., 3.000 pesetas: los anteriores de m¨¢s de dos a?os de uso, 1.500 pesetas motores fueraborda, 1.000 pesetas.

Los motores auxiliares de que dispongan las embarcaciones tributar¨¢n por la escala correspondiente a las embarcaciones de motor con un 50% de reducci¨®n en las cuotas.

IV Apoyo fiscal l empleo

Art¨ªculo 25

1. Se crea el Apoyo Fiscal al Empleo, en virtud del cual las personas f¨ªsicas sujetas a la Cuota de Beneficio del Impuesto Industrial y a las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podr¨¢n deducir de las cuotas de los respectivos impuestos la cantidad de 25.000 pesetas, por cada empleo anual efectivamente incrementado

2. Se entiende por empleo anual efectivamente incrementado e n¨²mero de hombres-a?o en que los sujetos pasivos mencionados hayan incrementado los efectivos empleados en los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Apoyo Fiscal al Empleo respecto de los doce meses anteriores.

Art¨ªculo 26

1. En ning¨²n caso la deducci¨®n en que consiste el Apoyo fiscal al Empleo podr¨¢ exceder del 15% de la cuota del impuesto despu¨¦s de practicar todas las deducciones o bonificaciones que proceden.

2. La parte del Apoyo Fiscal al Empleo que no pudiera ser absorbida en la primera liquidaci¨®n realizada despu¨¦s de concluido el a?o de c¨®mputo, s¨®lo podr¨¢ realizare en la liquidaci¨®n del ejercicio siguiente.

Art¨ªculo 27

El Apoyo fiscal al Empleo ser¨¢ compatible con el Fondo de Previsi¨®n para inversiones y cualquier otro incentivo fiscal a la inversi¨®n.

Articulo 28

El Apoyo Fiscal al Empleo se aplicar¨¢, por una sola vez, a los incrementos en el n¨²mero de hombres-a?o que se produzcan durante los doce meses siguientes a la publicaci¨®n de esta ley.

V. Moratoria fiscal

Art¨ªculo 29

1. Los sujetos pasivos del lmpuesto General sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas, en el plazo de tres meses a partir de la publicaci¨®n de la presente ley, y los del Impuesto sobre Sociedades en el plazo que medie entre esta publicaci¨®n y el 30 de junio de 1978, podr¨¢n regularizar voluntariamente su situaci¨®n tributaria por las rentas percibidas en el a?o 1976, mediante la presentaci¨®n de las oportunas declaraciones.

2. Las cuotas resultantes de esta regularizaci¨®n por los expresados impuestos no ser¨¢n objeto de sanci¨®n ni recargo alguno.

3. Tampoco ser¨¢n objeto de sanci¨®n ni recargo las cuotas que, en su caso, proceda liquidar por los impuestos a cuenta de los generales sobre la renta.

Art¨ªculo 30

La veracidad de las declaraciones correspondientes al a?o 1976, tanto las originar¨ªas como las complementarias a que se refiere el apartado 1) del art¨ªculo inmediato anterior, despu¨¦s de la reglamentaria comprobaci¨®n administrativa, determinar¨¢ la anulaci¨®n de los antecedentes que tenga el sujeto pasivo a efectos de la reincidencia prevista en el articulo 81 de la ley General Tributaria, as¨ª como la no imposici¨®n de sanciones en su caso procedentes por los ejercicios pendientes de actuaci¨®n inspectora en los expresados impuestos generales ven sus impuestos a cuenta en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Articulo 31

Con los limites de valoraci¨®n y la justificaci¨®n establecidos en el articulo 13 del texto refundido de la ley de Regulaci¨®n de Balances de 2 de julio de1964, las empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrias-Cuota de Beneficios podr¨¢n, con exenci¨®n de cualesquiera impuestos, grav¨¢menes y responsabilidades de todo orden frente a la Administraci¨®n, y en el plazo que medie entre la publicaci¨®n de la presente ley y el 30 de junio de 1978: a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constase en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de car¨¢cter fijo como circulante, as¨ª como las obligaciones para terceros.

b) Incorporar en contabilidad la parte del coste de bienes de activo real ocultada en el momento de su adquisici¨®n.

e) Eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables, as¨ª como las cuentas de pasivo ficticio que correspondan a deudas inexistentes.

Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deber¨¢n existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Articulo 32

La informaci¨®n relativa a nuevas fuentes de ingresos. bienes patrimoniales, signos externos y circunstancias familiares o personales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las declaraciones presentadas al amparo de la moratoria a que se refieren los art¨ªculos anteriores, no podr¨¢ ser utilizada por la Administraci¨®n Tributaria para modificar las bases imponibles correspondientes a ejercicios finalizados antes del d¨ªa 1 de enero de 1976.

Art¨ªculo 33

Por v¨ªa reglamentaria se desarrollar¨¢n las condiciones de ejercicio y los efectos de la presente moratoria fiscal.

VI. Delito fiscal

Art¨ªculo 34

El cap¨ªtulo VI del t¨ªtulo III del libro segundo del C¨®digo Penal se titular¨¢ en lo sucesivo ?Del Delito Fiscal?, y el art¨ªculo 319 de dicho cuerpo legal quedar¨¢ redactado de la siguiente forma:

1. Cometer¨¢n delito fiscal los que en su provecho o en el de terceros defraudaren maliciosamente al Tesoro P¨²blico o a las Haciendas Locales eludiendo el pago de los tributos que les correspondan disfrutando il¨ªcitamente de ventajas fiscales, siempre que el importe de la cantidad defraudada exceda de la d¨¦cima parte de la cuota procedente por cada tributo o concepto impositivo, sea superior 2.000.000 de pesetas y concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan ofrecido resistencia, negativa u obstrucci¨®n a la acci¨®n comprobadora o investigadora de la Administraci¨®n Tributaria.

b) Que la defraudaci¨®n se haya realizado o facilitado mediante la comisi¨®n de otro delito, cualquiera que sea su naturaleza.

e) Que su contabilidad o registros reglamentarios ofrezcan falsedades o anomal¨ªas o irregularidades sustanciales en orden a la exacci¨®n de los tributos puestas de manifiesto en actuaciones de la Administraci¨®n Tributaria.

2. Para la determinaci¨®n de la cuant¨ªa de las defraudaciones mencionadas en el apartado anterior se observar¨¢n las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de tributos peri¨®dicos se estimar¨¢ como cuant¨ªa el importe de lo defraudado en cada periodo impositivo.

Si el per¨ªodo impositivo fuera inferior a doce meses, el importe de lo defraudado se referir¨¢ al a?o natural.

b) En los tributos que no tengan car¨¢cter peri¨®dico la cuant¨ªa se entender¨¢ referida a cada uno de los distintos concepto por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidaci¨®n.

3. Los delitos fiscales cometidos por sociedades, entidades o empresas ser¨¢n imputables a los directores, gerentes, consejeros, delegados o personas que efectivamente ejerzan su administraci¨®n, a menos que quede demostrada su ausencia de responsabilidad, en cuyo caso la imputaci¨®n del hecho delictivo se efectuar¨¢ al autor material, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a los otros participes.

4. El delito fiscal ser¨¢ castigado con multa del tanto al s¨¦xtuplo de la cantidad defraudada, con deducci¨®n, en su caso, del importe de las sanciones efectivamente abonadas a la Administraci¨®n Tributaria.

La autoridad judicial, en atenci¨®n a la trascendencia social o econ¨®mica del delito cometido o de las especiales circunstancias que en ¨¦l concurran, podr¨¢, adem¨¢s de las penas pecuniarias, condenar a los autores a las de arresto mayor o prisi¨®n menor en su grado m¨ªnimo.

Art¨ªculo 35

El conocimiento de las causas por los delitos fiscales corresponder¨¢ a la jurisdicci¨®n ordinaria.

Articulo 36

1. Los delitos fiscales s¨®lo son perseguibles a instancia de la Administraci¨®n, sin necesidad de querella ni conciliaci¨®n previa.

2. Una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, compete al delegado de Hacienda de la provincia respectiva, previo informe del subdelegado de Inspecci¨®n o inspector jefe, del administrador de Tributos, Impuestos Inmobiliarios o de Aduanas seg¨²n el tributo de que se trate, y del ahogado del Estado, poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales.

3. En las defraudaciones de las Haciendas Locales el delegado de Hacienda recabar¨¢ el informe previo de la Corporaci¨®n perjudicada y del abogado del Estado.

VII. Elusi¨®n fiscal mediante sociedades

Art¨ªculo 37

A partir del primer ejercicio que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las Sociedades de Inversi¨®n Mobiliaria cuyas acciones no coticen efectivamente en Bolsa y gocen de exenci¨®n en el Impuesto sobre Sociedades al amparo del apartado h) del art¨ªculo 10 del texto refundido de la ley de Impuesto sobre Sociedades, tributar¨¢n por dicho impuesto por la parte de su beneficio que no sea objeto de distribuci¨®n a sus socios.

No se incluir¨¢n a dichos efectos en el concepto de beneficio no distribuido las dotaciones a la Reserva Legal, a la de Fluctuaci¨®n de Valores y a la de Regulaci¨®n de Dividendos, pero esta ¨²ltima s¨®lo en el porcentaje m¨ªnimo establecido.

Articulo 38

Se deroga el art¨ªculo 17 de la orden ministerial de 5 de junio de 1964, por la que se reglament¨® el r¨¦gimen jur¨ªdico fiscal de las Sociedades de Inversi¨®n Mobiliaria, y se declara extinguida la autorizaci¨®n legal en base a la cual fue dictado.

Articulo 39

1. La transmisi¨®n onerosa de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasi¨®n de la constituci¨®n de sociedades o la implantaci¨®n de su capital social, tributar¨¢ por el n¨²mero 1 de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur¨ªdicos Documentados, como transmisi¨®n onerosa de bienes inmuebles, siempre que entre la fecha de la aportaci¨®n la de la transmisi¨®n mediase un plazo inferior a un a?o.

2. La transmisi¨®n onerosa de las acciones o participaciones representativas del capital de las sociedades cuyo activo est¨¦ integrado en m¨¢s de su 80% por bienes inmuebles, de naturaleza r¨²stica o urbana, siempre que dichas acciones o participaciones excedan del 80 % del capital social, se gravar¨¢ por el n¨²mero 1 de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur¨ªdicos Documentales como transmisi¨®n onerosa de bienes inmuebles.

Reglamentariamente se determinar¨¢ la acumulaci¨®n de transmisiones onerosas a efectos del c¨®mputo del 80 % mencionado.

3. En los casos en los que la transmisi¨®n de acciones o participaciones, previstos en los apartados anteriores, se efect¨²e por agente de Cambio y Bolsa o corredor colegiado de Comercio, las liquidaciones complementarias que procedan se practicar¨¢n por las oficinas liquidadoras competentes, en la forma en que reglamentariamente se determine.

4. Las sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en Espa?a, que sean titulares de bienes inmuebles, tributar¨¢n por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y dem¨¢s entidades jur¨ªdicas por las plusval¨ªas puestas de manifiesto en la enajenaci¨®n de los referidos bienes.

VIII. Secreto bancario

Art¨ªculo 40

Quedan plenamente sujetos al deber de colaboraci¨®n a que se refiere el apartado 1 del, art¨ªculo 111 de la ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Cr¨¦dito y cuantas personas f¨ªsicas o jur¨ªdicas se dediquen al tr¨¢fico bancario o crediticio, sin que puedan exonerarse de dicha obligaci¨®n al amparo de lo dispuesto en los p¨¢rrafos h) y e) del apartado 2 del citado art¨ªculo en el art¨ªculo 49 del C¨®digo de Comercio o en cualquier otra disposici¨®n.

Art¨ªculo 41

1. La investigaci¨®n tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas requerir¨¢ la previa autorizaci¨®n del director general de Inspecci¨®n Tributaria o los Tribunales Econ¨®mico-administrativos, o Jurados Tributarios, o delegados de Hacienda competentes por raz¨®n del territorio en la que se precisar¨¢n las cuentas y operaciones que han de ser investigados, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuaci¨®n deba practicarse y el alcance de la investigaci¨®n.

2. La investigaci¨®n se llevar¨¢ a cabo, bien mediante certificaciones de la entidad, bien en la oficina bancaria o de cr¨¦dito en que est¨¦ abierta la cuenta o constituido e! dep¨®sito de que se trate y en presencia de su director, jefe o quien haga sus veces.

3. Los datos o informaciones obtenidos de la investigaci¨®n, s¨®lo podr¨¢n utilizarse a los fines exclusivamente tributarios, y cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de los mismos est¨¢n obligados al m¨¢s estricto y completo deber de sigilo respecto de ellos. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil que pudieran corresponder, la infracci¨®n de este particular deber de sigilo se considerar¨¢ siempre falta disciplinaria muy grave.

Art¨ªculo 42

A los efectos del art¨ªculo anterior, las personas y entidades mencionadas en el articulo 40 estar¨¢n obligadas a comunicar a la Administraci¨®n Tributaria, en la forma en que reglamentariamente se de termine, los n¨²meros de las cuentas activas y pasivas y de los dep¨®sitos de valores mobiliarios de sus clientes, con indicaci¨®n de los datos identificativos de sus respectivos titulares.

Art¨ªculo 43

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art¨ªculos 40 y 42 de esta ley se considerar¨¢ incurso en los art¨ªculos 56 y 57 de la ley de Ordenaci¨®n Bancaria.

Art¨ªculo 44

El deber de colaboraci¨®n a que se refieren los art¨ªculos anteriores ser¨¢n aplicables a la investigaci¨®n de todas las operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorros y dem¨¢s entidades referidas en el art¨ªculo 40, realizadas a partir del d¨ªa 11 de julio de 1977. En consecuencia, se podr¨¢n investigar los saldos activos y pasivos de las cuentas en dicha fecha y los movimientos de cuentas y restantes operaciones que se produzcan con posterioridad, as¨ª como los documentos y dem¨¢s antecedentes relativos a los mismos.

IX. Otras medidas

Art¨ªculo 45

Se autoriza al ministro de Hacienda para regular, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial Cuota de Beneficios, la compensaci¨®n de las diferencias que se produzcan en los saldos de las cuentas de pasivo representativas de pr¨¦stamos y cr¨¦ditos en moneda extranjera, originadas por los nuevos cambios de la peseta acordados por el Banco de Espa?a el d¨ªa 13 de julio de 1977.

Art¨ªculo 46

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas, vendr¨¢n obligados a ingresar en concepto de pago a cuenta de los respectivos impuestos el 60 % de la cuota l¨ªquida correspondiente al ejercicio anterior.

2. Dicho pago a cuenta se realizar¨¢ por terceras partes en los meses de septiembre, diciembre y marzo de cada a?o.

Disposiciones transitorias

Primera. — El gravamen extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas F¨ªsicas establecido por la presente ley se aplicar¨¢ en tanto no se halle vigente el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Segunda. — Excepcionalmente, en el a?o 1977, el gravamen extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas F¨ªsicas se devengar¨¢ el d¨ªa 30 de septiembre.

Tercera. — El gravamen extraordinario sobre las Rentas de Trabajo a que se refiere la presente ley se aplicar¨¢ desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1978.

Disposici¨®n final. — Se autoriza al ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecuci¨®n y desarrollo de la presente ley.

Disposici¨®n derogatoria

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

2. No obstante, la represi¨®n del contrabando continuar¨¢ regul¨¢ndose por sus normas espec¨ªficas.

Cuarta. — El delito fiscal, regulado en los art¨ªculos 34 a 36, ser¨¢ de aplicaci¨®n a los hechos realizados desde la entrada en vigor de la presente ley, relativos a tributos que se devenguen con posterioridad a la referida fecha.

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