Las cuotas de la Seguridad Social en 1978 ser¨¢n superiores a las de 1977 en un 17%
El ¨²ltimo Consejo de Ministros decidi¨® enviar a las Cortes, para su tramitaci¨®n de urgencia, un real decreto-ley sobre recaudaci¨®n e inspecci¨®n en la Seguridad Social. El texto, que entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de su publicaci¨®n en el BOE, contempla aplazamientos y condonaciones por cuotas no ingresadas y la adscripci¨®n de inspectores de Trabajo al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
El pre¨¢mbulo del decreto-ley se?ala que la Seguridad Social requiere un procedimiento exhaustivo, permanente y ¨¢gil de recaudaci¨®n de sus recursos y de gesti¨®n del sistema que financia, ?en especial en las actuales condiciones generales de la econom¨ªa que afectan al esquema financiero de la Seguridad Social?. De acuerdo con estas circunstancias y los acuerdos, establecidos por el Gobierno con los partidos,?se hace preciso moderar los incrementos de los costes de trabajo, mediante un crecimiento de las cuotas de la Seguridad Social en 1979 que no supere el 18% con respecto a 1977, revisando el sistema de cotizaci¨®n con arreglo a criterios de progresividad, eficacia social y redistribuci¨®n?.
Tipo ¨²nico de cotizaci¨®n
Durante 1978 se mantiene el vigente sistema de cotizaci¨®n al r¨¦gimen general de la Seguridad Social, y con objeto de adecuarlo a criterios de progresividad, eficacia ,social y redistribuci¨®n se d¨¦termina:Establecer un tipo ¨²nico de cotizaci¨®n, aplicable tanto a la base tarifada como a la base complementaria individual, del 34,3 %.
La cuant¨ªa de la base complementaria individual no podr¨¢ exceder del 250% del importe de la base tarifada que corresponda, en cada momento, a la categor¨ªa profesional del trabajador.
Se mantiene durante el a?o 1978 el tipo de cotizaci¨®n para la contingencia de desempleo del 2,70%, que se aplicar¨¢ sobre salarios reales, de acuerdo con lo establecido por el real decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto.
Lo dispuesto en los p¨¢rrafos anteriores en materia de cotizaci¨®n ser¨¢ de aplicaci¨®n al r¨¦gimen especial de trabajadores del mar, y a los dem¨¢s reg¨ªmenes especiales, en lo que se remitan al r¨¦gimen general.
Procedimiento de apremio
Se suprime el tr¨¢mite de requerimiento previsto en el art¨ªculo 80-4 de la ley General de la Seguridad Social y, por tanto, el cumplimiento de la obligaci¨®n de cotizar ser¨¢ exigido, a partir de la terminaci¨®n del plazo reglamentario de pago, por el procedimiento de apremio que fije el Gobierno, bien a trav¨¦s de las Magistraturas de Trabajo, de conformidad con el art¨ªculo 19 de la ley General de Seguridad Social, o bien a trav¨¦s del procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculi 174 del reglamento general de recaudaci¨®n de 14 de noviembre de 1968, ajust¨¢ndose su tramitaci¨®n a lo dispuesto en dicho reglamento.Se establece el recargo de apremio del 20% para el cobro en v¨ªa ejecutiva de las cuotas de la Seguridad Social.
En el supuesto de que se aplique el procedimiento administrativo de apremio previsto en el p¨¢rrafo 1 de este art¨ªculo, la interposici¨®n de reclamaciones econ¨®mico-administrativas contra las providencias de apremio no producir¨¢ la suspension preventiva de los mismos por el mero hecho de solicitarla el interesado, a menos que, simult¨¢neamente en el escrito de interposici¨®n de la reclamaci¨®n, se garantice el pago de los d¨¦bitos perseguidos o se consigne el importe de ¨¦stos en la forma y en los t¨¦rminos previstos en el Reglamento General de Recaudaci¨®n.
Con cargo al presupuesto de gastos de la Seguridad Social, se establecer¨¢n premios de buena gesti¨®n a favor de los recaudadores de contribuciones, que se har¨¢n efectivos directamente a dicho personal en funci¨®n de los niveles alcanzados de la recaudaci¨®n ejecutiva.
Hasta tanto se adopte por el Gobierno el procedimiento de apremio a que se refiere el p¨¢rrafo primero, continuar¨¢ vigente el procedimiento actualmente en vigor y por los mismos organismos ahora competentes y en todo caso, los procedimientos iniciados ante dichos organismos continuar¨¢n rigi¨¦ndose hasta su terminaci¨®n por las normas anteriores a las establecidas en el presente real decreto-ley.
Progresividad del subsidio de desempleo
Al objeto de conseguir una mayor progresividad en el r¨¦gimen del subsidio de desempleo se establece un tope m¨¢ximo de la cuant¨ªa del mismo del 200 % del importe de la correspondiente base tarifada del beneficiario afectado.No obstante, los trabajadores beneficiarios de la prestaci¨®n por desempleo de la Seguridad Social cuyo hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley continuar¨¢n percibiendo sus prestaciones en la misma cuant¨ªa y condiciones, hasta que termine el per¨ªodo inicial o pr¨®rroga correspondiente.
Transcurridos el per¨ªodo inicial o cualquiera de las pr¨®rrogas a la que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que el trabajador contin¨²e en el disfrute de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, le ser¨¢ de ¨ªntegra aplicaci¨®n lo dispuesto en el apartado primero de este art¨ªculo.
Inspectores de Trabajo para la Seguridad Social
El Cuerpo Nacional de Inspec- ci¨®n de Trabajo, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la ley 39/1962, de 21 de julio, la ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y normas concordantes, estar¨¢ adscrito org¨¢nicamente al Ministerio de Trabajo y funcionalmente al propio Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los inspectores del citado cuerpo que ocupen puestos de trabajo en la plantilla del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social permanecer¨¢n en la situaci¨®n administrativa de servicio activo y reglamentariamente se regular¨¢ el procedimiento de adscripci¨®n de puestos.Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, regule excepcionalmente un aplazamiento, fraccionamiento y eventualmente condonaci¨®n del recargo de mora en el pago de las cuotas devengadas hasta el 31 de octubre de 1977 y pendientes de ingreso a la Seguridad Social.
Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se se?alar¨¢n las aportaciones que se imputar¨¢n al presupuesto de gastos de la Seguridad Social para los gastos de personal del Cuerpo Nacional de Inspecci¨®n de Trabajo. Dicha aportaci¨®n generar¨¢ los correspondientes cr¨¦ditos en el presupuesto de gastos del Estado, cuya aplicaci¨®n y distribuci¨®n se efectuar¨¢ conforme a las normas legales que le sean de aplicaci¨®n. No existir¨¢ discriminaci¨®n en el r¨¦gimen de retribuciones en el Cuerpo Nacional de Inspecci¨®n de Trabajo por raz¨®n de la adscripci¨®n a cada departamento.
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