Las circunstancias espec¨ªficas de Espa?a
Catedr¨¢tico de Derecho CivilEl problema del divorcio en Espa?a presenta ciertas circunstancias espec¨ªficas que necesariamente habr¨¢n de ser tenidas en cuenta por el legislador, ya que seg¨²n el art¨ªculo 42 del C¨®digo Civil: ?La ley reconoce dos formas de matrimonio: el can¨®nico, que deber¨¢n contraer todos los que profesen la religi¨®n cat¨®lica, y el civil, que se celebrar¨¢ en la forma que determine este C¨®digo. ? Y como es sabido, la inmensa mayor¨ªa de los matrimonios existentes en Espa?a son matrimonios can¨®nicos.
Ahora bien, si la ley admite con plena validez el matrimonio can¨®nico en Espa?a, si le reconoce la plenitud de efectos civiles, si atribuye con exclusividad la jurisdicci¨®n y competencia para resolver las causas matrimoniales a los tribunales eclesi¨¢sticos, ?en qu¨¦ forma podr¨ªa influir la publicaci¨®n de una ley civil de divorcio sobre los matrimonios cat¨®licos existentes o sobre los que se celebren con posterioridad?
Parte la Iglesia cat¨®lica en materia de indisolubilidad del v¨ªnculo de aquel texto de San Mateo en que, refiri¨¦ndose a los casados, se dice: ?Ya no son dos, sino una sola carne; por tanto, lo que Dios junt¨® el hombre no lo separe.? (19-6). Existe, sin embargo, un texto del mismo Evangelio en el que literalmente se dice: ?Pero yo os digo que cualquiera que despidiere a su mujer, si no es por causa de adulterio, la expone a ser ad¨²ltera, y el que se casare con la repudiada es as¨ª ad¨²ltero.? (5,32).
A la vista de estos textos, algunos de los Santos Padres, como Tertuliano y San Epifanio, admit¨ªan el divorcio vincular en caso de adulterio de la esposa; pero la generalidad de los autores, con San Juan Cris¨®stomo, San Jer¨®nimo y, sobre todo, San Agust¨ªn, mantuvieron la doctrina de la indisolubilidad aun en este caso: ?S¨®lo por causa de fornicaci¨®n -dec¨ªan- se permite repudiar a la ad¨²ltera, pero sin poder acercarse a otra mientras ella viva.? La Iglesia oriental no se atrevi¨® a abolir totalmente el divorcio, y admiti¨® la disoluci¨®n del v¨ªnculo, no s¨®lo por muerte, sino tambi¨¦n por el adulterio de uno de los c¨®nyuges y otras causas graves que produc¨ªan an¨¢logos efectos, como la desaparici¨®n, la prisi¨®n, la esclavitud, la locura, la consagraci¨®n episcopal, la profesi¨®n religiosa, la negaci¨®n a la prestaci¨®n del d¨¦bito camal, y las de traici¨®n, amenazas a la vida del otro c¨®nyuge, o la negativa del bautismo del hijo.
En la Iglesia de Occidente, la indisolubilidad se va imponiendo con graves dificultades, como nos lo demuestra la lectura de los Libros Penitenciales anglosajones y francos, que admit¨ªan el divorcio en casos an¨¢logos a los ya se?alados, y, sobre todo, con ocasi¨®n del adulterio de la mujer. Es s¨®lo en el siglo XII cuando se perfila definitivamente la doctrina hoy vigente, que Graciano concretaba diciendo que el matrimonio cristiano consumado s¨®lo puede disolverse por la muerte, pero no por prisi¨®n, desaparici¨®n, voto solemne, esclavitud o adulterio, que ¨²nicamente autoriza al inocente a separarse del culpable, pero sin la posibilidad de que uno u otro puedan contraer nuevas nupcias.
Solamente en un caso pod¨ªa disolverse el matrimonio consumado: cuando uno de los c¨®nyuges infieles se convierta al cristianismo, y el infiel no quiera vivir pac¨ªficamente con el converso, sin vejarle y permitirle profesar su fe y practicar su culto (privilegio paulino). En cambio, el matrimonio no consumado se disuelve por la voluntad de ambas partes, o porque una de ellas haga voto solemne. Esta es la l¨ªnea dentro de la cual se mantiene el C¨®digo de Derecho Can¨®nico, cuyo canon 1.118 declara que: ?El matrimonio v¨¢lido rato y consumado entre fieles no puede disolverse por ning¨²n poder humano y por ninguna causa: s¨®lo la muerte disuelve el v¨ªnculo matrimonial.?
Ciertamente que en los ¨²ltimos tiempos se ha manifestado, entre algunos canonistas, una tendencia favorable a la posibilidad de la disoluci¨®n del v¨ªnculo matrimonial, pero no a trav¨¦s del mecanismo del divorcio, sino por la v¨ªa de la declaraci¨®n de la nulidad del matrimonio, para lo que se ha dado enorme amplitud a la teor¨ªa de los vicios del consentimiento, llegando alg¨²n autor, en una postura extrema y ciertamente no compartida por la inmensa mayor¨ªa, a sostener que siendo el amor la ra¨ªz de la uni¨®n conyugal, cuando el amor falta, el consentimiento est¨¢ viciado y procede la nulidad. En el fondo, siendo en Derecho can¨®nico el matrimonio concebido como un sacramento, que es el determinante de la indisolubilidad, se busca en tales supuestos la demostraci¨®n de que el vicio de la voluntad determin¨® no s¨®lo la inexistencia del contrato, sino adem¨¢s la falta de sacramentalidad de la uni¨®n, con lo que se entiende entonces que el matrimonio s¨®lo existi¨® en las apariencias, pero nunca en la realidad.
Tribunales eclesi¨¢sticos
Es preciso reconocer que la generosa amplitud con que ha venido aplic¨¢ndose la doctrina de la nulidad, sobre todo por algunos tribunales eclesi¨¢sticos extranjeros, dispuestos adem¨¢s a ofrecer su hospitalidad a todos los que acud¨ªan a ellos, ha da?ado profundamente en la conciencia de muchos cristianos la idea de indisolubilidad del v¨ªnculo matrimonial, brindando a los divorcistas un inesperado argumento. Si adem¨¢s se tiene en cuenta la carest¨ªa de esos procesos de nulidad, tramitados principalmente ante tribunales americanos y del Tercer Mundo, se comprende que quienes piensan que la justicia no es un juego de sutilezas hayan llegado a perder el convencimiento que antes les merec¨ªa la doctrina tradicional, sin que el decirles que un matrimonio nulo mediante un proceso en que se han simulado las pruebas, aunque es eficaz en el fuero externo, en el interno mantiene a los esposos leg¨ªtimamente casados, haya podido ser suficiente para hacerles cambiar de punto de vista.
El hecho sigue siendo el mismo: que el derecho can¨®nico mantiene la doctrina de la indisolubilidad. Pero si ello es as¨ª, ?c¨®mo hacer viable dentro de nuestro sistema civil el divorcio vincular cuando de matrimonios can¨®nicos se trata? Seg¨²n el art¨ªculo 80 de este cuerpo legal: ?El conocimiento de las causas sobre nulidad y separaci¨®n de los matrimonios can¨®nicos, sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicaci¨®n del privilegio paulino, corresponde a la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica, conforme al procedimiento can¨®nico, y sus sentencias y resoluciones tendr¨¢n eficacia en el orden civil?, norma por lo dem¨¢s, mantenida en el Concordato de 1953, en la actualidad vigente.
Parece evidente que siendo el Concordato una norma bilateral, de car¨¢cter internacional, pactada entre la Iglesia cat¨®lica y el Estado espa?ol, una ley de divorcio que afectase a los matrimonios can¨®nicos no ser¨ªa posible sin la previa denuncia de este Concordato, ya que otra cosa equivaldr¨ªa a dar jurisdicci¨®n a los tribunales civiles para pronunciarse en orden a la subsistencia o disoluci¨®n de unos matrimonios que se hallaban sometidos a las normas de derecho can¨®nico y a la exclusiva competencia de los tribunales eclesi¨¢sticos encargados de aplicarlas.
No soy te¨®logo ni canonista, y carezco, por tanto, de la competencia necesaria para pronunciarme en un problema de interpretaci¨®n de c¨¢nones y textos sagrados, pero estoy convencido de que un cat¨®lico, mientras siga siendo tal, no podr¨¢ aceptar la posibilidad, despu¨¦s del divorcio, de celebrar, un nuevo matrimonio, que, seg¨²n la doctrina de la Iglesia, no pasar¨ªa nunca de ser un concubinato adulterino. Pero como civilista, el problema que se me presenta es otro distinto: no se trata de saber si una sentencia dictada por el juez civil en un pleito de divorcio disuelve un matrimonio can¨®nico, que en el fuero interno de su conciencia seguir¨¢ subsistiendo siempre para los cat¨®licos que lo contrajeron, sino de determinar la extensi¨®n de las facultades del Estado para establecer los efectos civiles de las sentencias de separaci¨®n.
Por nadie se ha discutido la competencia del Estado para la determinaci¨®n de los efectos civiles del matrimonio can¨®nico como tampoco parece que pueda negarse esa competencia en cuanto se refiere a los requisitos del matrimonio civil, as¨ª como a los impedimentos que pueden condicionar su celebraci¨®n. Partiendo de esta base, se ha pensado por algunos que en realidad una sentencia civil de divorcio no pretende la disoluci¨®n de un matrimonio can¨®nico, sino tan s¨®lo reglamentar los efectos civiles de la separaci¨®n de los c¨®nyuges y, dando un paso m¨¢s, remover el impedimento de ligamen que obstaculizaba la celebraci¨®n de un ulterior matrimonio civil a quienes se hallasen unidos por un matrimonio can¨®nico.
Claro est¨¢ que can¨®nicamente seguir¨ªa siendo plenamente v¨¢lido el matrimonio, a pesar de la sentencia de separaci¨®n; pero, civilmente, quedar¨ªa autorizada a los c¨®nyuges as¨ª separados la celebraci¨®n de un nuevo matrimonio civil... Confieso que este sutil razonamiento nunca ha logrado convencerme, porque en el fondo se basa sobre un sofisma, y supone una radical contradicci¨®n. Imaginemos que dos personas unidas por matrimonio can¨®nico instan y consiguen un divorcio vincular por v¨ªa civil: civilmente ser¨¢n libres, pero can¨®nicamente seguir¨¢n casados. Dando un paso m¨¢s, uno de los c¨®nyuges decide contraer matrimonio civil con otra persona: para la ley civil este segundo matrimonio ser¨¢ plenamente v¨¢lido, para la ley can¨®nica tendr¨¢ tan s¨®lo la significaci¨®n de un concubinato adulterino. Sigamos avanzando en nuestro ejemplo: el matrimonio can¨®nico que subsist¨ªa, desde el punto de vista de la Iglesia, queda disuelto por la muerte de uno de los c¨®nyuges, y el sup¨¦rstite, casado civilmente, sin obtener el divorcio, decide contraer matrimonio can¨®nico con otra persona, para lo que el C¨®digo de Derecho Can¨®nico no le opone el menor obst¨¢culo: nos encontraremos nuevamente con dos matrimonios contradictorios -el civil y el can¨®nico- celebrados por la misma persona. Pues bien, para el Derecho can¨®nico el matrimonio civil significar¨¢ un delito de adulterio; para el Derecho civil, el matrimonio can¨®nico supondr¨¢ un claro delito de bigamia...
Creo sinceramente que por muy grande que sea nuestro deseo de obtener unas determinadas conclusiones, nunca podremos forzar las cosas hasta tan absurdo extremo. Los problemas deben ser resueltos jur¨ªdicamente con honradez y sin eludir las dificultades que puedan suscitarse: mientras est¨¦ vigente el Concordato celebrado con la Santa Sede, no ser¨¢ posible extender el divorcio vincular a los matrimonios can¨®nicos. Cuesti¨®n completamente distinta es la de si el Estado debe reconocer efectos al matrmonio can¨®nico, como de hecho octurre en muchos pa¨ªses cuyas leyes admiten el divorcio: lo ¨²nico que pasar¨ªa entonces es que, sometido ¨ªntegramente el tema a la jurisdicci¨®n del Estado, ¨¦ste podr¨ªa negar sus efectos a un matrimonio can¨®nico celebrado a pesar de la subsistencia de un matrimonio civil anterior y autorizar el matrimonio civil a las personas divorciadas de un matrimonio can¨®nico.
Hemos de insistir en que el ¨²nico medio eficaz para limitar el n¨²mero de divorcios, no es de naturaleza jur¨ªdica, sino moral. Parece claro que un cat¨®lico aut¨¦ntico habr¨¢ de admitir y practicar la doctrina de la Iglesia en esta materia, y, aunque la ley reconozca el divorcio, no acudir a los tribunales civiles, sino s¨®lo a los eclesi¨¢sticos para resolver sus problemas matrimoniales. Por otra parte, un deber de respeto a sus creencias obligar¨ªa al Estado a reconocer determinados efectos civiles a una separaci¨®n de personas y bienes acordada por los tribunales eclesi¨¢sticos.
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