Insuficiente regulaci¨®n de la iniciativa popular en favor del sistema representativo
El r¨¦gimen democr¨¢tico parlamentario por el que opta la Constituci¨®n de 1978 tiene como l¨®gica consecuencia una cierta marginaci¨®n de la democracia directa, que en nuestra opini¨®n el texto constitucional lleva hasta extremos excesivos. La democracia directa es compatible, aun en las sociedades modernas, con la representativa, y un protagonismo exagerado de los ?representantes?, unido al establecimiento de demasiadas limitaciones a la participaci¨®n popular en la vida pol¨ªtica, pone en entredicho la propia atribuci¨®n de la soberan¨ªa al pueblo espa?ol, que figura en el frontispicio de la Constituci¨®n.Vaya por delante que esta cr¨ªtica al texto que se someter¨¢ a refer¨¦ndum de los espa?oles el pr¨®ximo d¨ªa 6 s¨®lo es leg¨ªtimo realizarla desde posiciones indubitablemente democr¨¢ticas, en un af¨¢n m¨¢s exigente para lograr hacer realidad el ?gobierno del pueblo?. No caben los oportunismos de escrutar deficiencias populistas en los nuevos planteamientos democr¨¢ticos que hace la Constituci¨®n por parte de quienes se sintieron a sus anchas en una situaci¨®n como la llamada democracia org¨¢nica, que no s¨®lo negaba la participaci¨®n popular, sino que desconoc¨ªa los procedimientos democr¨¢ticos de elecci¨®n de los supuestos representantes e ignoraba e incluso penaba toda clase de libertad pol¨ªtica, sin la que el ejercicio de la democracia es pura ilusi¨®n.
El art¨ªculo 23 de la Constituci¨®n establece un principio esencial, insuficientemente desarrollado en lo que a su primera parte se refiere: ?Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos p¨²blicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peri¨®dicas por sufragio universal.? No deja de resultar curioso que de los tres poderes cl¨¢sicos -legislativo, ejecutivo y judicial-, sea en relaci¨®n con los dos ¨²ltimos donde la intervenci¨®n de los ciudadanos est¨¢ m¨¢s definida, a trav¨¦s de la audiencia directa ?en el procedimiento de elaboraci¨®n de las disposiciones administrativas que les afecten? -art¨ªculo 105- y de la participaci¨®n ?en la Administraci¨®n de Justicia mediante la instituci¨®n del Jurado? -art¨ªculo 125-, por citar s¨®lo dos ejemplos respectivamente significativos. Asimismo, la participaci¨®n ciudadana en la elaboraci¨®n de los Estatutos de las comunidades aut¨®nomas queda garantizada mediante el correspondiente refer¨¦ndum para su aprobaci¨®n.
?Cu¨¢l es la participaci¨®n popular directa en la elaboraci¨®n de las leyes y en la posible modificaci¨®n de la ?ley de leyes?, la Constituci¨®n? Muy escasa. Tras sucesivas restricciones en los diferentes escalones del debate constitucional, la iniciativa legislativa, que s¨®lo podr¨¢n ejercer un m¨ªnimo de 500.000 ciudadanos, no queda regulada en la Constituci¨®n, sino que deber¨¢ ser una ley org¨¢nica futura la que establezca sus formas y requisitos. La Constituci¨®n s¨ª especifica, en cambio, que la iniciativa popular no proceder¨¢ ? en materias propias de ley org¨¢nica, tributarias o de car¨¢cter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia?. Tambi¨¦n ha quedado eliminada -figuraba en el anteproyecto- la iniciativa popular para la reforma constitucional.
Igualmente ha sido suprimida del texto constitucional la iniciativa popular para la celebraci¨®n del refer¨¦ndum, que el anteproyecto atribu¨ªa a un n¨²mero no menor de 750.000 electores. En el texto definitivo, el refer¨¦ndum, que s¨®lo tiene car¨¢cter consultivo, lo convocar¨¢ el Rey, ?mediante propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados?. No cabe el refer¨¦ndum sobre leyes aprobadas por las Cortes y no sancionadas por el Rey, ni para la derogaci¨®n de leyes en vigor.
El argumento esencial utilizado por los partidos de izquierda y nacionalistas, y por la propia UCD, para estas dr¨¢sticas restricciones a la iniciativa popular ha sido el de que la experiencia demuestra -particularmente la italiana- que tales v¨ªas populares son utilizadas por la derecha contra las leyes progresistas emanadas del Parlamento. La actitud de Manuel Fraga, como palad¨ªn de esta participaci¨®n populista, s¨®lo ha servido para ratificar el argumento. Sin embargo, al margen de las experiencias, siempre coyunturales y no constitucionalizables, lo cierto es que las restricciones a la iniciativa popular las padecer¨¢n todos los ciudadanos, mientras se potencian a su costa los partidos parlamentarios. Por lo dem¨¢s, no s¨®lo Alianza Popular defendi¨® la iniciativa popular. Desde posiciones de izquierda, como la de Heribert Barrera, y progresista, como la de Lluis Mar¨ªa Xirinacs, tambi¨¦n se defendi¨® con denuedo.
El celo de los elaboradores de la Constituci¨®n hacia las atribuciones del Parlamento queda tambi¨¦n de manifiesto en la configuraci¨®n de una instituci¨®n eminentemente popular, el Defensor del Pueblo, como ?alto comisionado de las Cortes Generales, designado por ¨¦stas? y a las que dar¨¢ cuenta, como final de su actuaci¨®n.
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