El principio de igualdad salarial entre hombre y mujer en la CEE
(Abogado. Experto en la Direcci¨®n General de Empleo y Asuntos Sociales de la Comisi¨®n de la CEE)El 5 de febrero ¨²ltimo ha tenido lugar en Bruselas el acto de apertura formal de las negociaciones con vistas a la integraci¨®n de Espa?a, como miembro de pleno derecho, en la CEE.
Como quiera que, a partir de fecha no muy lejana, nuestro pa¨ªs participar¨¢ en las tareas comunitarias, conviene no olvidar que la adhesi¨®n traer¨¢ consigo la obligaci¨®n de someterse al orden jur¨ªdico comunitario y aceptarlo en base a sus caracter¨ªsticas esenciales (aplicabilidad directa y prioritaria).
Si bien es cierto que no ser¨¢ posible una aplicaci¨®n directa del conjunto del derecho comunitario desde el momento de la adhesi¨®n (en el caso del Reino Unido, Dinamarca e Irlanda se establecieron medidas transitorias desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977), es m¨¢s cierto que, encontr¨¢ndose Espa?a en un per¨ªodo legislativo intenso, deber¨ªan tenerse en cuenta todas las disposiciones comunitarias a la hora de legislar, pudi¨¦ndose facilitar e incluso acortar dicha transici¨®n.
Entre las m¨²ltiples modificaciones legislativas, de todos es conocida la del derecho del trabajo.
Ser¨ªa ilusorio por mi parte pretender resumir o comentar, dada la brevedad de este art¨ªculo, todo el derecho social comunitario; de ah¨ª que haga referencia al contenido del art¨ªculo 119 del Tratado de Roma (CEE) y disposiciones afines sobre el principio de igualdad de retribuciones entre el hombre y la mujer.
A pesar de que nuestro Derecho contempla dicha igualdad (art¨ªculo 10 LRL), en la pr¨¢ctica, bien sea a trav¨¦s de la clasificaci¨®n profesional, bien a trav¨¦s de convenios colectivos, nos encontramos con discriminaciones indirectas o disfrazadas.
El art¨ªculo 119 se?ala que ?cada Estado miembro asegurar¨¢ ( ... ) la aplicaci¨®n del principio de igualdad de remuneraciones entre trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo...? .
En la pr¨¢ctica, diferencias salariales
Si bien en un principio el contenido de dicho art¨ªculo es similar a lo previsto en nuestra legislaci¨®n, en la pr¨¢ctica, tanto en los Estados miembros de la CEE como en Espa?a, la realidad nos muestra la existencia de diferencias salariales motivadas por el sexo, amparadas en clasificaciones profesionales ficticias y en convenios colectivos que establecen distinciones donde no debe haberlas.
A fin de evitar toda posible discriminaci¨®n, y en l¨ªnea con el esp¨ªritu del art¨ªculo 119, el Consejo de Ministros de la CEE, consciente del problema, dict¨® la directiva 75/117/CEE,-de 10 de febrero de 1975, ?concerniente a la armonizaci¨®n de legislaciones en los Estados miembros en relaci¨®n con la aplicaci¨®n del principio de igualdad de remuneraci¨®n entre los trabajadores masculinos y femeninos?.
Dicha directiva se?ala en su art¨ªculo primero que el principio de igualdad implica que en el caso de un mismo trabajo, al que se le atribuya un valor igual, la discriminaci¨®n fundada en el sexo debe ser elim Inada en lo que concierne a todos los elementos y condiciones de remuneraci¨®n.
En particular, se?ala que cuando un sistema de clasificaci¨®n profesional es utilizado para determinar la remuneraci¨®n, este sistema debe estar basado en.criterios comunes para ambos sexos y ser establecido de manera que se excluya la discriminaci¨®n fundada en el sexo.
Situaci¨®n injusta
Este art¨ªculo refleja Ia situaci¨®n, a todas luces injusta, en que se encuentra la mano de obra femenina. Generalmente, y en nuestro pa¨ªs hay sobradas muestras de ello, se utilizan m¨¦todos de clasificaci¨®n profesional que, en el caso del sexo femenino, se traducen en una verdadera subclasificaci¨®n profesional, haciendo que en algunos sectores (qu¨ªmicas) nos encontremos con actividades ?t¨ªpicamente femeninas? cuando en realidad, no lo son.
Se ha pretendido alegar que el sexo ?d¨¦bil? no puede realizar ciertos trabajos, por penosos, peligrosos, t¨®xicos, etc¨¦tera; opini¨®n muy lejos de la realidad. En B¨¦lgica se ve con frecuencia a fontaneros, electricistas y otros trabajadores femeninos; es decir, que actividades, consideradas puramente masculinas son desempe?adas con impecable profesionalidad por las mujeres.
Por otra parte, y volviendo al citado art¨ªculo primero, en muchos casos la discriminaci¨®n salarial aparece en aquellos convenios colectivos que fijan las remuneraciones a trav¨¦s de coeficientes, y de nuevo vuelven a considerar al sexo femenino como ?d¨¦bil? en la mayor¨ªa de los casos.
La directiva que nos ocupa establece en los art¨ªculos siguientes la v¨ªa jurisdiccional (art¨ªculo 2), supresi¨®n de toda disposici¨®n legis lativa, reglamentaria o administrativa contrarias al art¨ªculo 119 (art¨ªculo 3), nulidad de las disposiciones de los convenios colectivos, baremos, acuerdos de salarios o con tratos individuales que vayan contra el principio citado, con posibilidad de sanci¨®n (art¨ªculo 4), obligaci¨®n de los Estados de proteger a los trabajadores contra el despido motivado por la reacci¨®n del empresario, ante queja relacionada con el 119, y planteada a nivel de empresa o judicial (art¨ªculo 5), obligabi¨®n de los Estados de tomar medidas encaminadas a garantizar la aplicaci¨®n del principio a trav¨¦s de medios eficaces (inspecci¨®n de trabajo y otros) (art¨ªculo 6) y, por ¨²ltimo, la difusi¨®n el principio de igualdad de retribuciones, incluso en los centros de trabajo. En este mismo orden de cosas, y en base a la misi¨®n que le ha sido conferida por resoluci¨®n de 30-12-61 de la Conferencia de Estados miembros, la Comisi¨®n de la CEE env¨ªa peri¨®dicamente al Consejo de Minist.ros de la CEE informes sobre el estado de aplicaci¨®n del art¨ªculo 119 en los Estados miembros.
Sentencias judiciales
El ¨²ltimo de estos informes, aparecido el 16 de enero de 1979 (COM 78/711 final), realiza un, an¨¢lisis profundo sobre la aplicabilidad del principio en los Estados miembros y recoge las principales sentencias del tribunal de justicia de la CEE, resaltando entre ellas la concerniente al ya famoso caso Defrenne. En sus conclusiones se indica que, si bien las disposiciones legislativas y convencionales van en aumento en los diferentes Estados miembros, acort¨¢ndose las diferencias salariales entre uno y otro sexo, a¨²n queda camino por recorrer.
Para la elaboraci¨®n del citado informe la Comisi¨®n prepar¨® un cuestionario detallado, que envi¨® posteriormente a los gobiernos de los Estados miembros y a las orga?izaciones europeas de empresarios y trabajadores, d¨¢ndoles la alternativa de, o b¨ªer, dar respuestas comunes.a nivel nacional (tripartitas), o bien el env¨ªe, directo de respuestas separadas a la Comisi¨®n. Seis Estados miembros (Dinamarca, Rep¨²blica Federal de Alemania, Irlanda, Italia, Holanda y Reino Unido) facilitaron una respuesta tripartita, lo que es bastante ilustrativo. Los otros tres consultaron a diferentes organizaciones relacionadas con el trabajo de la mujer.
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