La econom¨ªa en el proyecto de divorcio
Uno de los temas de m¨¢s dif¨ªcil reglamentaci¨®n en el matrimonio es el econ¨®mico. Tanto los reg¨ªmenes de gananciales como los de separaci¨®n de bienes presentan m¨²ltiples escollos para ser justos y equitativos. Pero si el tema es complicado dentro de una armon¨ªa conyugal, la dificultad se extrema cuando se rompe la convivencia o se disuelve el v¨ªnculo.Es menester partir de unos antecedentes que tienen su base en una realidad social que, pese a estar en constante revisi¨®n, todav¨ªa se mantiene en un gran n¨²mero de casos.
En Espa?a, y en la situaci¨®n conyugal que pudi¨¦ramos llamar t¨ªpica, quien econ¨®micamente obtiene los ingresos necesarios para levantar las cargas del matrimonio es el marido, mientras la mujer, a veces, ayuda con el producto de su trabajo fuera de casa, normalmente con una menor retribuci¨®n; en otras ocasiones se ocupa del hogar y de los hijos o, en algunos casos m¨¢s privilegiados, no hace sino dirigir aqu¨¦l, al menos te¨®ricamente.
Naturalmente, cuando se quiebra la convivencia, si la legislaci¨®n no sale al paso de la situaci¨®n que se crea, nos encontrar¨ªamos en gran n¨²mero de casos con una mujer que, por defecto de preparaci¨®n, apenas podr¨ªa sobrevivir, mientras el marido quedaba redimido de esta carga.
La correcci¨®n de esta situaci¨®n en el C¨®digo Civil vigente es l¨®gica y flexible, puesto que existe la obligaci¨®n rec¨ªproca entre los esposos de pagarse alimentos, cuya cuant¨ªa fija el juzgado teniendo en cuenta los medios del obligado a pagarlos y las necesidades de quien hubiera de percibirlos, todo ello dentro del marco socioecon¨®mico del matrimonio. La dificultad, evidentemente, radica en el suministro al juez de los elementos b¨¢sicos para que ¨¦l determine el importe de la pensi¨®n.
Es m¨¢s: la normativa de los alimentos establece la posibilidad de su modificaci¨®n y aun de su cese cuando las circunstancias que sirvieron de base para la fijaci¨®n de su importe se alteren.
Al regular en la actualidad el divorcio, que, al disolver el v¨ªnculo, deja a los que eran marido y mujer sin relaci¨®n de parentesco y, por tanto, con la normativa actual, sin derecho rec¨ªproco a los alimentos, se hace preciso llenar el vac¨ªo que quedar¨ªa por esta falta de compensaci¨®n correctora de una desigualdad real.
El proyecto gubernamental remitido a las Cortes enfrenta estas correcciones en dos vertientes. De una parte, en su art¨ªculo 105 propone que el c¨®nyuge de buena fe que ni pide el divorcio, ni contrae despu¨¦s nuevo matrimonio, ni convive maritalmente con otra persona, conserve el derecho de alimentos como si mantuviese el parentesco conyugal. Por otra parte, crea una nueva figura, distinta de los alimentos, a la que llama simplemente ?pensi¨®n?, que puede acordarse a favor del c¨®nyuge al que la separaci¨®n o el divorcio produzca un desequilibrio econ¨®mico injustificado, teniendo en cuenta la posici¨®n del otro esposo.
Pero, al crear esta ?pensi¨®n?, el proyecto gubernamental le incorpora dos caracter¨ªsticas que, por su evidente injusticia, queremos destacar en estas l¨ªneas.
La primera de ellas es que esta pensi¨®n, que ha de ser fijada judicialmente en uni¨®n de las bases para su actualizaci¨®n, si bien puede perderse por contraer un nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona o llevar una vida notoriamente deshonesta, no s¨®lo no se extingue por la muerte del obligado al pago, con lo que le suceden en la obligaci¨®n de pagarla sus herederos, sino que taxativamente se establece que no se modificar¨¢ su cuant¨ªa ni por las variaciones de fortuna del que ha de pagarla ni por cambios de las necesidades del que ha de cobrar la pensi¨®n.
Teniendo en cuenta que el derecho a esta pensi¨®n nace -de acuerdo con el propio proyecto- de la existencia de un ?desequilibrio econ¨®mico?, resulta extraordinariamente contradictorio y parad¨®jico que el cambio posterior en las propias circunstancias econ¨®micas del obligado al pago de su perceptor no se incluya en modo alguno en la cuant¨ªa de la pensi¨®n o en su mantenimiento. En el caso tan cl¨¢sico del marido que lleva al matrimonio el producto de su trabajo personal, mientras la mujer se ocupa del hogar, cuando s produce el divorcio y queda la mujer carente de todo ingreso, se le fija esta ?pensi¨®n?. Alg¨²n tiempo m¨¢s tarde, el hombre pierde su trabajo disminuye en vertical sus ingresos o padece un accidente que le incapacita. Mientras tanto, la mujer obtiene un empleo bien retribuido, hereda una gran fortuna o acierta catorce resultados en las quinielas. El desequilibrio econ¨®mico se cambi¨® a un sentido contrario. Pero la pensi¨®n ha de mantenerse porque la ley -la nueva ley-, con rigidez, sin flexibilidad, sin acomodarse a la l¨®gica y a la equidad, establece que dicha pensi¨®n no se puede modificar por las variaciones de fortuna o de necesidades. Y es m¨¢s: fallece el hombre de nuestro ejemplo y sus hijos han de seguir pagando la ?renta? a la mujer durante la vida de ¨¦sta, pese a la prosperidad de ella y aunque sus medios sean escasos e insuficientes.
El otro aspecto de esta renta vitalicia, que queremos destacar, es que el propio art¨ªculo 103 del proyecto de ley establece, tambi¨¦n sin limitaci¨®n ni ductilidad alguna, que el c¨®nyuge acreedor puede optar, en cualquier momento, por que se le entregue un capital en efectivo en sustituci¨®n de la pensi¨®n.
La primera inconsecuencia que aparece en este precepto, al crear este derecho de opci¨®n, es la falta de toda normativa para la determinaci¨®n del importe del capital que ha de sustituir a la pensi¨®n. Pero aun suponiendo que sea el que, en el momento de ejercitar la opci¨®n, pueda ser susceptible de producir un inter¨¦s igual a la renta vitalicia, lo que es absurdo y determinante de un sinf¨ªn de injusticias es el derecho absoluto a que se produzca esta sustituci¨®n.
La mayor parte de los ciudadanos de nuestro pa¨ªs viven de su esfuerzo, de su trabajo personal; su ¨²nico capital, con gran frecuencia, es su casa, su autom¨®vil y quiz¨¢ unos peque?os ahorros guardados para un caso imprevisto. ?De d¨®nde va a sacar este ciudadano medio el dinero necesario para entregar al c¨®nyuge del que se ha divorciado un capital en efectivo capaz de producir un inter¨¦s igual a la renta vitalicia? Y todo ello simplemente porque el c¨®nyuge del que se divorci¨® tiene un derecho absoluto a optar por el mencionado capital y, a lo peor, porque exige su entrega precisamente sabiendo que con ello puede hacer m¨¢s da?o y satisfacer su af¨¢n vindicatorio.
Cualquier reglamentaci¨®n que mantenga inm¨®viles situaciones originales s¨®lo habr¨¢ de producir evidentes da?os, propiciando posiciones injustas y abusivas.
Corregir las posibles lesiones causadas por el divorcio es materia esencial de la ley. Crear nuevos perjuicios y generar injusticias es lo que puede favorecer cr¨ªticas que no el fondo, sino la forma de la implantaci¨®n del divorcio, pueda merecer.
?Pretende el Gobierno, a trav¨¦s de una legislaci¨®n deficiente, igualar en la oposici¨®n a la ley a quienes se declaran enemigos del divorcio y a los que propugnan su admisi¨®n, pero en una l¨ªnea l¨®gica y justa, similar a la mayor parte de los pa¨ªses de Occidente?
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