La actuaci¨®n independiente del ministerio fiscal
Olvidado por las Constituciones cl¨¢sicas, irrumpe el ministerio fiscal en las modernas como una pieza clave para la construcci¨®n, de un Estado de derecho. Defensor de la legalidad, depositario de la acci¨®n p¨²blica para la persecuci¨®n de Ios delitos, tutelador de los derechos fundamentales de las personas, los criterios que se le se?alen para el ejercicio de esas funciones y el tratamiento que reciba su organizaci¨®n van a afectar muy directamente el grado de libertad y seguridad jur¨ªdica de los ciudadanos.En efecto, de que el fiscal act¨²e s¨®lo cuando la ley se 16 impone, y tal como la ley lo impone -principio de legalidad-, a que someta el cu¨¢ndo y el c¨®mo de sus intervenciones a criterios pragm¨¢ticos o de conveniencia pol¨ªtica -principio de oportunidad-, va la diferencia que hay entre constituir una garant¨ªa para los ciudadanos a ser un instrtimento de distorsi¨®n de la legalidad democr¨¢tica. Igualmente, entre ejercer sus funciones con ¨®rganos independientes, elaborando imparcialmente sus criterios de actuaci¨®n, a ser un ¨®rgano subordinaoo al ejecutivo, que sirva para hacer prevalecer en los tribunales los criterios del Gobierno, va la diferencia que hay entre ser un eficaz medio de realizaci¨®n de la legalidad a ser un mero instrumento de los intereses del partido en el poder.
La opci¨®n constitucional es inequ¨ªvoca a ese respecto: ejerciendo sus funciones por medio de ¨®rganos propios y sujeto ?en todo caso? a los principios de legalidad e imparcialidad, parece que el futuro fiscal espa?ol deber¨¢ estar exento de todo influjo extra?o o partidista y sometido s¨®lo al mandato de la ley, por cuyo cumplimiento ha de velar. Lo que indudablemente representa la ruptura con una larga tradici¨®n hist¨®rica, que hac¨ªa del fiscal el ?representante del Gobiemo ante los tribunales? (art¨ªculo 1? del estatuto del ministerio fiscal, promulgado bajo la dictadura de Primo de Rivera), u ?¨®rgano de comunicaci¨®n entre el Gobiemo y los tribunales? (art¨ªculo 35 de la LOE, dictada por el anterior r¨¦gimen). La voluntad de las Cortes constituyentes no pudo ser m¨¢s expresiva, ya que, trat¨¢ndose de configurar en el borrador de Constituci¨®n, y aun en el texto de la ponencia, al ministerio fiscal, como un ?¨®rgano de relaci¨®n? entre el Gobiemo y el poder judicial, los plenos de ambas c¨¢¨ªnaras, rechazaron tal naturaleza para los fiscales de la democracia, suprimiendo en el texto definitivo toda referencia a la relaci¨®n del ministerio fiscal con el Gobiemo.
El contenido del articulo 124 de la Constituci¨®n confirma esa naturaleza independiente del ministerio fiscal: dispone que ¨¦ste ha de actuar de ?oficio o a petici¨®n de los interesados?, pero nada dice de que haya de hacerlo siguiendo instrucci¨®nes, y, menos a¨²n, ¨®rdenes del Gobierno, y se?ala como una de las misiones del fiscal la de ?velar por la independencia de los tribunales?, lo que ser¨ªa incongruente con cualquier intento de instrumentalizar al ministerio fiscal como medio de presi¨®n del Gobiemo dentro del poder judicial, e incluso est¨¢ re?ido con cualquier clase de dependencia, pues mal podr¨¢ velar por la independencia de otro quien no es por s¨ª mismo independiente.
Esa independencia, que viene tambi¨¦n impuesta por imperativos del principi¨® de imparcialidad -quien depende de otro no puede sustraerse a la defensa de los intereses -de la parte que representa, aparece resaltada en la sistem¨¢tica de la Constituci¨®n, al hacer figurar al ministerio fiscal, en su t¨ªtulo VI, referente al poder judicial, y no en el IV, que se ocupa del Gobierno y la Administraci¨®n, se?alando as¨ª que el ministerio fiscal no es un ¨®rgano gubern¨¢tivo, sino que pertenece al ¨¢mbito de la jtisticia, aunque igualmente subraye su independencia dentro de ella, al no prever su regulaci¨®n por la ley org¨¢nica del Poder Judicial (art¨ªculo 122.1), sino que vendr¨¢ regido por su propio estatuto org¨¢nico (art¨ªculo 124.3).
Mantiene, sin embargo, la Constituci¨®n un vestigio de la antigua vinculaci¨®n del ministerio fiscal al Gobiemo, en la forma de designaci¨®n del fiscal general del Estado -pieza clave en una instituci¨®n que, jer¨¢rquicamente, sigue sometida a los viejos principios napole¨®nicos de unidad y dependencia-, el que ser¨¢ nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, o¨ªdo el Consejo General del Poder Judicial. Aunque esa f¨®rmula represente un avance frente al sistema anterior de nombramiento directo por el Gobierno, al elevar el rango de la designaci¨®n y al hacer entrar en juego la audiencia previa del Consejo General del Poder Judicial, al carecer ¨¦sta de car¨¢cter vinculante, no es garant¨ªa que pueda atenuar la libertad del Gobierno en la elecci¨®n del designado. Ua desarrollo ulterior de esa norma constitucional, que fuera congruente con el esp¨ªritu y el contexto del art¨ªculo 124, parece que debiera conducir a la fijaci¨®n de un plazo para el mandato del fiscal general del Estado y a la previsi¨®n de un¨¢s causas taxativas para su remoci¨®n, tal como se ha hecho ya, respecto del presidente del Tribunal Supremo en la ley org¨¢nica del Consejo General del Poder Judicial. Ese ser¨ªa el ¨²nico medio de mantener las posibilidades de independencia del m¨¢ximo jefe del ministerio fiscal frente al Gobierno que lo propuso, y a los que puedan sucederle, independencia que, de otra suerte, se har¨¢ dif¨ªcil, quedando comprometida la de la propia instituci¨®n que aqu¨¦l debe dirigir.
Pero es una constante hist¨®rica la tendencia del ejecutivo a buscar mecanismos de hegemon¨ªa sobre. los otros poderes del Estado. Por ello no puede sorprendernos que, correspondiendo al Gobierno la iniciativa legislativa, el proyecto de estatuto por ¨¦l elaborado -y en el que a los fiscales s¨®lo se les ha dado una intervenci¨®n tardia y m¨ªnimano vaya por la v¨ªa antes se?alada e intente ?recuperar? en lo posible al ministerio fiscal para la ¨®rbita del ejecutivo. Intento que aflor¨® inconscientemente cuando, en la referencia del Consejo de Ministros que dio cuenta de la aprobaci¨®n de aquel proyecto, se volvi¨® a hablar del fiscal como ?¨®rgano de mediaci¨®n? con los tribunales, e intento que subyace a lo largo de ese proyecto, en el que, mientras los principios vinculantes y jer¨¢rquicos de unidad y dependencia se desarrollan en todo un cap¨ªtulo, los m¨¢s liberales y trascendentes de legalidad e imparcialidad aparecen apenas enunciados en el mismo art¨ªculo en el que, y pese a la heterogeneidad de la materia, se impone al fiscal la obligaci¨®n de promover ante los tribunales las actuaciones que el Gobierno interese del fiscal general del Estado.
Si a lo anterior a?adimos que se han debilitado en el proyecto, ya enviado a las Cortes, los mecanismos de gobierno que tradicionalmente pose¨ªa el fiscal, y se mantiene su vinculaci¨®n al ejecutivo en materia de nombramientos, designaci¨®n para cargos de jefatura, corecciones disciplinarias, etc¨¦tera, se obtiene un cuadro que poco tiene que ver con el que debiera deducirse de la voluntad constitucional antes analizada, y que representa una regresi¨®n a posiciones que parecian superadas, incluso por la ley de Bases de la Justicia, dictada en el anterior r¨¦gimen y que, parad¨®jicamente, reconoc¨ªa al ministerio fiscal un autogobierno que ahora se le regatea.
Que eso pueda ser as¨ª sin c¨®ntradecir los principios del art¨ªculo 124 de la Constituci¨®n resulta dif¨ªcil. Que las Cortes lo acepten, comprometiendo el ¨¦xito de la propia legalidad democr¨¢tica, hemos de confiar que sea improbable.
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