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Tribuna
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Hoy puede empezar la vigencia real de la Constituci¨®n

Hoy se constituye el Tribunal Constitucional o, dicho de otro modo, hoy puede empezar la vigencia real -y no diferida- de nuestra Constituci¨®n, que es la base indispensable para la convivencia democr¨¢tica entre los espa?oles. La existencia de un Estado de derecho, como es el que contempla nuestro texto fundamental, descansa fundamentalmente en el principio de constitucionalidad. Principio que viene a se?alar tres concretas cuestiones: por una parte, el poder normativo y vinculante del propio contenido de la Constituci¨®n, la cual nace con vocaci¨®n de ser aplicada y no como un mero conjunto de enunciado program¨¢ticos. Por otra, significa tambi¨¦n que las normas o actos jur¨ªdicos en general deben ser interpretados de acuerdo con la Constituci¨®n. Finalmente, que debe existir un control de garant¨ªa, que ninguna norma o acto jur¨ªdico violar¨¢ los preceptos constitucionales ni los derechos concedidos por el texto fundamental. Ahora bien, como ha escrito Garc¨ªa Pelayo, actual presidente electo de nuestro Tribunal Constitucional, ?este control no puede limitarse a la pura dimensi¨®n formal, sino que ha de incidir tambi¨¦n en el examen de los valores materiales establecidos por la Constituci¨®n?. Valores que en el actual caso espa?ol vienen enumerados por el propio art¨ªculo 1? de la Constituci¨®n, cuando se?ala que ?son valores superiores de su ordenamiento jur¨ªdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol¨ªtico?. De esta manera, tales valores adquieren una transcendencia decisiva para vincular la conducta de todos los poderes p¨²blicos quede ber¨¢n actuar de acuerdo con ellos.

M¨¢s informaci¨®n
Los diez primeros magistrados constitucionales, fruto del consenso UCD-PSOE

Evidentemente, hacer cumplir y respetar la Constituci¨®n a los ciudadanos es tarea relativamente sencilla: a ello responden los tribunales, respaldados, en ¨²ltima instancia, por los cuerpos coercitivos del Estado. Pero las constituciones, en puridad, responden a un deseo de limitar el poder, y de ah¨ª que existan m¨¢s dificultades cuando se trata de obligar a los gobernantes, es decir, a los ¨®rganos del Estado, a que cumplan con lo mandado en la norma fundamental. Dif¨ªcilmente se cumplir¨ªa tal exigencia de forma espont¨¢nea sin alguien que controle al controlador; pues, siendo a la vez los gobernantes sujetos y objetos de las normas constitucionales, tal autosujeci¨®n podr¨ªa equivaler a una haza?a parecida a la famosa realizada por el bar¨®n de Munnhausen, cuando se elevaba en el aire tir¨¢ndose de sus propios cabellos... Por supuesto, humanamente la experiencia nos demuestra que no existe ninguna f¨®rmula totalmente v¨¢lida para lograr semejante empe?o. Pero un paso muy importante puede ser el que un ¨®rgano adecuado, situado por encima de los poderes cl¨¢sicos del Estado, tenga como misi¨®n la de controlar y denunciar aquellos excesos del poder que sean claramente inconstitucionales, a fin de logar el cumplimiento y el respeto de la Constituci¨®n. Denunciando la conducta inadecuada y se?alando la debida se ponen los cimientos para que otros ¨®rganos del Estado, as¨ª como la presi¨®n de la opini¨®n p¨²blica, puedan imponer su cumplimiento. Esta es, en esencia, la funci¨®n de un ¨®rgano como el que hoy se inaugura.

La importancia del Tribunal

Su importancia ciertamente, por las razones expuestas, es general en todos los pa¨ªses en que existe; pero, si acaso, en el presente momento espa?ol es a¨²n mayor de lo normal. En efecto, el hecho de la propia idiosincracia del tr¨¢nsito en Espa?a de un r¨¦gimen dictatorial de cuarenta a?os a una incipiente democracia, sin soluci¨®n de continuidad (y en la que siguen existiendo todav¨ªa muchos vestigios del pasado en el seno del Estado), obliga a imponer el respeto del contenido de nuestra Constituci¨®n democr¨¢tica de manera m¨¢s radical. Es m¨¢s: las caracter¨ªsticas enunciadas de la transici¨®n espa?ola, as¨ª como el hecho de que fuera necesario recurrir al consenso para poder adoptar una Constituci¨®n aceptada por todos, ha comportado igualmente el que nuestro texto constitucional se halle plagado de preceptos ambiguos, confusos y hasta t¨¦cnicamente inaceptables. Incluso, a pesar de la cl¨¢usula derogatoria que contiene la norma fundamental en todo lo que se oponga a ella, siguen aplic¨¢ndose normas del r¨¦gimen anterior que recortan claramente el alcance democr¨¢tico que posee la misma. As¨ª, las dificultades que, en muchos casos, han aparecido ya s¨®lo podr¨¢n ser salvables por medio de la interpretaci¨®n que realice el Tribunal Constitucional, la cual es vinculante para todos los ¨®rganos del Estado, sin excepc¨ª¨®n. Por ¨²ltimo, debemos se?alar asimismo que el Tribunal Constitucional deber¨¢ desempe?ar un papel decisivo en la gigantesca tarea con que nos enfrentamos los espa?oles actualmente, a fin de construir un Estado descentralizado territorialmente, basado en comunidades aut¨®nomas, y que deber¨¢ hacerse de acuerdo con los defectusosos y c?nflictivos art¨ªculos que componen el t¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n.

Para lograr tales objetivos, la norma fundamental y la ley org¨¢nica del Tribunal Constitucional se?alan a ¨¦ste fundamentalmente las siguientes competencias: resolver, a trav¨¦s del recurso de inconstitucionalidad, la adecuaci¨®n de las leyes, disposiciones, normativas o actos con fuerza de ley, con respecto a lo establecido en la Constituci¨®n; vigilar, seg¨²n el recurso de amparo, por el respeto de los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas, reconocidos en el cap¨ªtulo 2? del t¨ªtulo 1 de la Constituci¨®n; solucionar los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas, o los de ¨¦stas entre s¨ª; dirimir los conflictos entre los ¨®rganos constitticionales del Estado.

Ahora bien, a la vista de tales competencias hay que se?alar que el. tribunal no puede actuar de oficio cuando se produzca alg¨²n quebrantamiento de la Constituci¨®n en alguno de los sentidos apuntados o, dicho en otras palabras, por propia iniciativa, sino que se trata de un ¨®rgano que ¨²nicamente se pronuncia cuando alg¨²n sujeto legitimado recurre a ¨¦l. Desde el punto de vista del ciudadano corriente, los dos primeros supuestos, esto es, la infracci¨®n de la Constituci¨®n por una norma o acto jur¨ªdico con fuerza de ley, o la viola.ci¨®n de un derecho o libertad a cargo de alguna autoridad p¨²blica, son los que poseen mayor inter¨¦s. En lo que respecta al primero, solamente pueden recurrir al tribunal el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados o senadores y los ¨®rganos colegiados de las comunidades aut¨®nomas. Se ha excluido, por tanto, la legitimaci¨®n de car¨¢cter popular que impide a cualquier ciudadano recurrir directamente al tribunal para denunciar la inconstitucionalidad de una norma o acto jur¨ªdico con fuerza de ley (aunque las partes, en un proceso en que la norma aplicable pueda ser inconstitucional, pueden pedir al juez que plantee ante el Tribunal Constitucional la llamada cuesti¨®n de constitucionalidad). En todo caso, le cabe la posibilidad de dirigirse al defensor del pueblo para que sea ¨¦ste quien interponga el recurso ante un flagrante caso de violaci¨®n de la Constituci¨®n. De ah¨ª la necesidad urgente de que esta instituci¨®n sea regulada en el menor tiempo posible por su respectiva ley org¨¢nica.

Por el contrario, en el caso de violaciones de derechos o libertades por parte de las autoridades p¨²blicas, los particulares afectados pueden perfectamente, por medio de procurador y letrado, interponer ante el tribunal el consiguiente recurso de amparo. Se?alemos, por ¨²ltimo, que en los dos ¨²ltimos supuestos de competencias del Tribunal Constitucional cualquiera de las partes en contlicto pueden recurrir ante ¨¦ste para dirimir el mismo. No hace falta ser un experto en cuestiones jur¨ªdicas para cerciorarse, a la vista de lo que acabamos de exponer, que la misi¨®n del Tribunal Constitucional, si siempre es fundamental en cualquier pa¨ªs, lo es mucho m¨¢s en el presente espa?ol. Por supuesto, el tribunal no puede suplir los efectos taumat¨²rgicos que muchos esperaban de la Constituci¨®n, de acuerdo con una tradici¨®n ya larga en nuestra historia constitucional, Fiero puede hacer algo m¨¢s importante: obligar a que se cumpla la Constituci¨®n, a que los poderes p¨²blicos respeten los derechos humanos y las libertades, claramente enunciados en la misma, a que los usos democr¨¢ticos del Estado no se vean una y otra vez frenados o camuflados.

Clarificaci¨®n de la Constituci¨®n

Por consiguiente, a partir de hoy mismo empiezan a contar los plazos para cualquier clase de recurso de los que conoce el tribunal. A medida que ¨¦ste se vaya pronunciando sobre casos concretos y vaya dictando jurisprtidencia se comenzar¨¢ una labor de interpretaci¨®n que puede ir clarificando muchas zonas oscuras de la Constituci¨®n. Por supuesto, tal funci¨®n interpretativa de la norma fundamental puede suponer, en cierto sentido, la puesta en acci¨®n de una especie de poder constituyente, que algunos pueden considerar como antidemocr¨¢tico por no proceder directamente del pueblo. En efecto, nuestra Constituci¨®n, como todas las de naturaleza democr¨¢tica, atribuye el poder constituyente constituido (es decir, el poder de reformar la Constituci¨®n) a los representantes elegidos del pueblo y a ¨¦ste mismo a trav¨¦s del refer¨¦ndum nacional. Atribuirse otro ¨®rgano la posibilidad de cambiar la norma fundamental a trav¨¦s de la v¨ªa interpretativa podr¨ªa ir en contra de un concepto democr¨¢tico de la convivencia pol¨ªtica. Ahora bien, esta funci¨®n de crear derecho, que sin duda ejercer¨¢ el Tribunal Constitucional por medio de sus sentencias, entra dentro de la ortodoxia del pacto pol¨ªtico que representa la Constituci¨®n, puesto que al aprobarse ¨¦sta se aprob¨® tambi¨¦n el Tribunal Constitucional que ven¨ªa regulado en ella. Pero, evidentemente, ello no quiere decir que exista un cheque en blanco para que el tribunal pueda llevar a cabo toda clase de excesos interpretativos que pudieran dar lugar a un fraude de la Constituci¨®n. Es cierto que no existen l¨ªmites para oponerse a un eventual proceder de ese tipo, pero hay que contar con la rectitud y sentido del deber de los miembros del tribunal, lo que se halla confirmado por las personalidades jur¨ªdicas ya elegidas. En cualquier caso, es cierto que con ello no basta. De ah¨ª que la opini¨®n p¨²blica debe ser consciente de que la ingente y trascendental tarea que se ha encomendado a los doce miembros que componen este ¨®rgano s¨®lo podr¨¢ llegar a buen puerto si ¨¦ste cuenta con su apoyo. Pero, al mismo tiempo, los magistrados del tribunal deben tener presente tambi¨¦n que su tarea ¨²nicamente alcanzar¨¢ la grandeza que la Constituci¨®n les se?ala, cuando act¨²en con absoluta independencia del Gobierno de turno y se apoyen en la mayor¨ªa de la opini¨®n p¨²blica. Porque, en definitiva, volviendo a utilizar palabras escritas por el presidente Garc¨ªa Pelayo, ?la Constituci¨®n se nos manifiesta, en primer lugar, como un proyecto de vida pol¨ªtica de un pueblo?.

Jorge de Esteban es profesor de Derecho Pol¨ªtico de la Universidad Complutense, de Madrid.

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