El veto de la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica
La reciente comunicaci¨®n del vicario judicial del Tribunal Eclesi¨¢stico de Madrid enviada a nuestra, compa?era Cristina Alberdi, por la que se le advierte que si no se retracta p¨²blicamente de sus declaraciones sobre la instituci¨®n matrimonial no podr¨¢ ejercer como letrada ante dicha jurisdicci¨®n, ha puesto de manifiesto, una vez m¨¢s, lo que entendemos como un atentado a la libertad de expresi¨®n y a la libertad en el ejercicio de la profesi¨®n de abogado, y viene a a?adirse a las m¨²ltiples dificultades que ya han sufrido otros letrados con anterioridad, tanto en su actuaci¨®n profesional como en su posibilidad misma de actuar ante la curia eclesi¨¢stica al serles negado el visto bueno del vicario.Sin entrar en el tono de la comunicaci¨®n, que por s¨ª sola da cuenta del modo en que la Iglesia est¨¢ habituada a proceder y que recuerda los m¨¢s viejos sistemas inquisitoriales, queremos llamarla atenci¨®n sobre la gravedad que implica la existencia de una jurisdicci¨®n cual es la eclesi¨¢stica, establecida dentro del territorio nacional, que goza de fuero propio y que, al parecer, cree no venir obligada a cumplir y hacer cumplir los principios constitucionales al igual que cualquier poder p¨²blico. Si la competencia de dicha jurisdicci¨®n en materia matrimonial fuera realmente optativa y sus sentencias en ning¨²n caso produjeran efectos en la v¨ªa civil, como ocurre en los pa¨ªses en que la separaci¨®n Iglesia-Estado es real, con todo y ser grave la transgresi¨®n de principios reconocidos constitucionalmente, no podr¨ªa afectar a aquellos que voluntariamente no se sometieran a la jurisdicci¨®n de la Iglesia.
Ahora bien, ese no es el caso de la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica en el Estado espa?ol, que, seg¨²n los acuerdos sobre asuntos jur¨ªdicos suscritos con el Estado Vaticano y ratificados el 4 de diciembre de 1979, previa aprobaci¨®n por las Cortes Generales, tienen la facultad de dictar sentencias que en muchos casos surtir¨¢n efectos en la v¨ªa civil; en unos, previa su concordancia con el ordenamiento interno del Estado espa?ol, y, en otros, sin ning¨²n tipo de requisito.
El alcance de los nuevos tratados
En efecto, los nuevos tratados reconocen ?jurisdicci¨®n" a la Iglesia cat¨®lica para conocer de las causas de nulidad de matrimonio y de matrimonio rato y no consuinado y eficacia en el orden civil a sus sentencias sobre tales materias si se declaran ajustadas al derecho del Estado, sin hacer menci¨®n alguna sobre las garant¨ªas del proceso, como ser¨ªa la presencia de abogado en los interrogatorios, el derecho a la elecci¨®n de abogado y la independencia del mismo ante dicha jurisdicci¨®n, reserv¨¢ndose la Iglesia la facultad de aplicar en el proceso sus propias normas internas que no responden a los principios democr¨¢ticos aprobados por el Estado espa?ol. Es innegable que numerosas personas podr¨¢n verse abocadas sin elecci¨®n a defenderse ante la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica de la demanda interpuesta por la otra parte, ante la posibilidad de que la sentencia que recaiga surta en su d¨ªa efectos en el orden civil.
Por otra parte, en la disposici¨®n transitoria 21 de los acuerdos se determina que las causas que est¨¦n pendientes ante los tribunales eclesi¨¢sticos al entrar en vigor dichos acuerdos seguir¨¢n tra mit¨¢ndose ante ellos, surtiendo sus sentencias efectos a tenor de lo dispuesto en el concordato de 1953, aprobado en plena vigencia de la confesionalidad cat¨®lica estatal y que trae como resultado que todas esas sentencias, que ser¨¢n numeros¨ªsimas, dada la cantidad de causas pendientes ante los tribunales eclesi¨¢sticos en todo el Estado, tendr¨¢n eficacia en el orden civil sin que el juez ordinario pueda en trar en el conocimiento del fondo del asunto. Y aun en el supuesto de que hubiera personas que desistieran de las causas de separaci¨®n conyugal pendientes ante la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica, aparte del coste econ¨®mico y ps¨ªquico de iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicci¨®n civil y de cesaci¨®n de las medidas provisionales que estuvieran acordadas, se encontrar¨ªan, en la mayor¨ªa de los casos, ante la imposibilidad de hacerlo al estar la de manda reconvenida y en su consecuencia la litis pendiente.
Eficacia civil de las sentencias
Por todo ello resulta claro que no se trata de una jurisdicci¨®n potestativa ante la que acudan s¨®lo los creyentes y, lo que es m¨¢s grave, de una jurisdicci¨®n cuyos resultados, es decir, sus sentencias, sean innocuos; muy al contrario, miles de personas se e encuentran obligatoriamente pendientes de las sentencias de los tribunales eclesi¨¢sticos y otras tantas pueden verse obligadas a defenderse ante los mismos, todo ello unido a la eficacia en el orden civil de sus sentencias.
El ?aviso? de expulsi¨®n de la vicar¨ªa eclesi¨¢stica a nuestra compa?era Cristina Alberdi, que ha dado lugar a este comentario, vulnera los art¨ªculos 14, 16, p¨¢rrafo 21 y 20, p¨¢rrafo 1? de la Constituci¨®n, relativos a la no discriminaci¨®n por raz¨®n de opini¨®n, a la libertad ideol¨®gica, al derecho a la elecci¨®n de abogado y a la libre expresi¨®n de las ideas. Por otra parte, la existencia de una jurisdicci¨®n que pretende, en aplicaci¨®n de sus normas internas, impedir el libre ejercicio de sus libertades a profesionales del derecho e indirectamente a sus defendidos pone en entredicho la unidad de jurisdicci¨®n establecida en el art¨ªculo 117, p¨¢rrafo 5? de la Constituci¨®n, y vac¨ªa de contenido el art¨ªculo 53, p¨¢rrafo 1? de la misma, que vincula a todos los poderes p¨²blicos a velar por el cumplimiento de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci¨®n, de tal forma que, aunque poder p¨²blico defacto, al tener eficacia civil sus resoluciones, la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica, en aplicaci¨®n de sus propias normas internas, no resultar¨ªa obligada, al igual que los dem¨¢s poderes, a la observancia de los principios y libertades recogidos en la Constituci¨®n.
Estas consideraciones nos llevan a pensar, obviamente, en la constitucionalidad o no de los acuerdos sucritos entre el Estado espa?ol y el Vaticano, que, en su d¨ªa, fueron aprobados por tas Cortes generales y que otorgan a la Iglesia cat¨®lica unas prerrogativas impensables en un pa¨ªs aconfesional cual es el nuestro, al menos en la letra de la Constituci¨®n, y que, adem¨¢s, pueden crear, como de hecho est¨¢n ya creando, una gran inseguridad jur¨ªdica al ser tan dispares las normas can¨®nicas de las del Estado. En estas condiciones parece l¨®gico promover que el Tribunal Constitucional conozca del asunto y resuelva sobre si los acuerdos son o no constitucionales o, en su caso, establezca los l¨ªmites de operatividad de una jurisdicci¨®n ajena a la estatal y distinta de la misma que act¨²a en el territorio nacional y cuyas normas internas violan derechos fundamentales y contravienen el orden establecido por el Estado.
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