Andaluc¨ªa y la Constituci¨®n
El episodio en curso del proceso auton¨®mico de Andaluc¨ªa abre un campo de preocupaciones que desbordan el marco mismo de la problem¨¢tica andaluza. Se dice, y es verdad, que en una estructura integral de Estado cualquier incidencia en un punto se transmite al resto de la trama; de ah¨ª que los conflictos auton¨®micos no tengan, valga la paradoja, autonom¨ªa estructural, sino que transfieren su carga pol¨¦mica a todas las ret¨ªculas. Pero en el caso andaluz habr¨¢ que a?adir un nuevo dato: la desdichada pol¨ªtica (principalmente) gubernamental ha llevado el problema a un callej¨®n, y del trance se intenta salir forzando las paredes de la Constituci¨®n. El conflicto, as¨ª, nos implica a todos.
Cualquier planteamiento solutorio debe arrancar de dos premisas. La primera es que la v¨ªa auton¨®mica del art¨ªculo 151 es la ¨²nica apta para satisfacer la demanda pol¨ªtica del pueblo andaluz, y s¨®lo si se aplica receder¨¢ el conflicto. Me refiero al art¨ªculo 151, con lo que tiene de especificidad procesal (con un momento de negociaci¨®n casi bilateral entre el Estado y uno de sus pueblos), institucional y competencial, pero tambi¨¦n con lo que pueda tener de emblem¨¢tico. En Andaluc¨ªa, y en otros pueblos de Espa?a, el guarismo se ha transfigurado de ordinal metodol¨®gico en un ente pol¨ªtico perfectamente corporeizado, que sirve de contrase?a o salvoconducto de la mercanc¨ªa auton¨®mica: o viene impreso en su exterior o se trata de mercanc¨ªa averiada. Esto es as¨ª y probablemente en pol¨ªtica -donde el mensaje y la adhesi¨®n a ese mensaje deben circular a trav¨¦s de medios culturales de densidad bien diversa- las cosas no puedan ser de otro modo.
La segunda premisa es el escrupuloso respeto a la Constituci¨®n. Parece un presupuesto evidente, pero, lamentablemente, en el discurso pol¨ªtico no siempre queda de manifiesto aquel escr¨²pulo. Con frecuencia se habla de la necesidad de dar salida pol¨ªtica a un determinado conflicto, y la frase encubre casi siempre el prop¨®sito de marginar un mandato constitucional o de buscar soluciones sin sentirse constre?idos por ¨¦l. Quienes as¨ª se expresan olvidan que la democracia es una convenci¨®n que consiste, precisamente, en negar licitud a la pol¨ªtica que pretenda desarrollarse fuera de sus reglas. Olvidan tambi¨¦n que la Constituci¨®n es un cuerpo pol¨ªtico y constituye la respuesta pactada al conjunto de tensiones y conflictos latentes en nuestra sociedad. O, si se prefiere, un complejo entramado de convenios, en los que los contendientes sociales renuncian al segmento m¨¢s radical de sus pol¨ªticas y conciertan la forma de desarrollar las controversias.
Responsabilidad grave
De lo dicho se infiere que toda f¨®rmula que trate de dar salida al problema andaluz apelando a una interpretaci¨®n infiel de la Constituci¨®n har¨¢ incurrir a sus mentores en una grav¨ªsima responsabilidad: la de haber degradado la respetabilidad y la virtud vinculante del convenio que hoy es eje de la convivencia entre los espa?oles. En el intento de cerrar un conflicto se habr¨ªa abierto una crisis de adhesi¨®n al contrato constitucional.
?Existen soluciones al problema auton¨®mico andaluz que respeten las dos premisas expuestas? De las f¨®rmulas que se vienen manejando hay al menos dos que dan salida al conflicto sin romper ni manchar la Constituci¨®n, y otra m¨¢s que, por el contrario, la fuerza m¨¢s all¨¢ de su capacidad el¨¢stica.
La reforma de la ley Org¨¢nica reguladora de las distintas modalidades de refer¨¦ndum, propuesta por el partido socialista, encauza satisfactoriamente el problema y respeta los mandatos constitucionales. Consiste, resumidamente, en prever la posibilidad de un segundo refer¨¦ndum en una parte del territorio afectado cuando en el primeramente celebrado se produzcan determinados supuestos que implican, realmente, una modificaci¨®n del escenario en que se produjo la constilta. Si en el conjunto de las provincias afectadas los votos favorables superaron la mayor¨ªa del censo electoral, y en aquellas en que (individualmente consideradas) no ocurri¨® as¨ª, qued¨®, en todo caso, patentizada una amplia voluntad favorable, es evidente que se ha producido un cambio cualitativo en el campo de fuerza en quese decanta la voluntad del votante, y ese cambio hace deseable una segunda vuelta en las provincias que no alcanzaron la cota exigida, en la que el votante tendr¨¢ nuevos factores que evaluar.
La f¨®rmula es constitucional por dos razones: la primera, porque la repetici¨®n del refer¨¦ndum no implica reiteraci¨®n de la iniciativa auton¨®mica, en su conjunto, sino ¨²nicamente del episodio de consulta popular, dentro de la misma iniciativa. La segunda, porque el art¨ªculo 151-1 de la Constituci¨®n contiene un amplio apoderamiento en favor de la ley Org¨¢nica para que ¨¦sta defina los t¨¦rminos en que haya d¨¦ producirse la ratificaci¨®n, imponiendo ¨²nicamente que sea mediante refer¨¦ndum (como instrumento de la consulta) y que se alcance la mayor¨ªa absoluta de votos afirmativos sobre el censo de cada provincia.
Segregar una provincia
Otra f¨®rmula perfectamente constitucional, aunque m¨¢s compleja y pol¨ªticamente menos deseable, consistir¨ªa en la reforma de la misma ley Org¨¢nica en el sentido de autorizar la formaci¨®n de la comunidad entre las provincias que superaron la cota exigida, siempre que la mutilaci¨®n no desfigure absolutamente la comunidad. Advi¨¦rtase que ese fraccionamiento lo admite el legislador constituyente, de forma expresa, en un momento posterior, el de aprobaci¨®n del concreto estatuto elaborado. Si se admite tal accidente cuando la comunidad no s¨®lo ha manifestado su voluntad autoconstituyente, sino que ha formalizado esa voluntad en un estatuto, obvio parece que la operaci¨®n segregativa debe ser con mayor raz¨®n tolerable cuando el proceso apenas se ha iniciado.
Quedar¨ªa ¨²nicamente por determinar, en tal caso, el procedimiento de eventual reagregaci¨®n de la provincia inicialmente segregada, aspecto que no ofrece ninguna dificultad constitucional y que, incluso, puede encontrar apoyo en la disposici¨®n transitoria 4? (tema de Navarra), en la medida en que en ¨¦sta no se establece un supuesto excepcional de integraci¨®n (que har¨ªa pensar en su imposibilidad ordinaria), sino un procedimiento especial para un supuesto que la Constituci¨®n no prohibe.
En cambio hay que insistir, con la mayor rotundidad, en que el art¨ªculo 144 o no conduce a los contenidos materiales, institucionales y procesales del art¨ªculo 151, o se utiliza sin respetar la Constituci¨®n. El apoderamiento del precepto en favor de ley Org¨¢nica queda, en este caso, limitado a la sustituci¨®n de la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del art¨ªculo 143, y aunque se admitiera que impl¨ªcitamente se refiere tambi¨¦n al supuesto espec¨ªfico del art¨ªculo 151, nunca la ley Org¨¢nica podr¨ªa hacer otra cosa que sustituir, es decir, suplir la voluntad de otro que no la ejerci¨® anteriormente. No es ¨¦ste el caso de Andaluc¨ªa.
Desgraciadamente, no parece haya m¨¢s mimbres que tejer, aunque puedan hacerse castillos de naipes con f¨®rmulas sofisticadas, ciertamente imaginativas, pero construidas al margen de la letra o el esp¨ªritu de la Constituci¨®n.
Pol¨ªtica pir¨®mana
Cualquier salida al problema auton¨®mico andaluz que no parte del art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n, en todo su alcance y significado (incluso, como dije, emblem¨¢tico), no ser¨¢ una salida, sino una nueva incidencia de la pol¨ªtica pir¨®mana que se viene haciendo en materia de autonom¨ªas (provocando un incendio en cada esquina). Cualquier f¨®rmula que acepte aquella premisa pero abra fisuras en la estanqueidad del recipiente constitucional incurrir¨¢ en la responsabilidad de haber comenzado a envilecer el documento contractual de la democracia espa?ola. Ir¨¦ m¨¢s all¨¢: la f¨®rmula a que se llegue deber¨¢ respetar la univocidad de la letra constitucional. En alguna ocasi¨®n dije que una constituci¨®n ¨²til para todos los espa?oles deber¨ªa ser ambigua y un¨ªvoca. No hay contradicci¨®n: ambigua en los contenidos opinables (para que quepan todos los espa?oles) y sustancialmente un¨ªvoca en los procedimientos, es decir, en las reglas de juego. Cuando las reglas de juego se convierten en equ¨ªvocas dejan de servir como tales reglas (cada jugador las usar¨¢ a su antojo), y en ese envite los perdedores seremos todos los ciudadanos de este pa¨ªs.
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