Declarados inconstitucionales determinados aspectos del decreto regulador del derecho de huelga
Determinados aspectos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, han sido declarados inconstitucionales por sentencia de fecha 8 de abril del presente a?o, dictada por el Tribunal Constitucional, seg¨²n un comunicado de este alto organismo difundido ayer. La citada sentencia es consecuencia del recurso presentado por cincuenta diputados socialistas contra el mencionado real decreto. ?La sentencia?, advierte el comunicado, ?estima s¨®lo en parte el recurso, al declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de algunos de los preceptos impugnados por el recurso?.
?A fin de decidir sobre la alegada inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados?, a?ade, ?el Tribunal ha centrado el an¨¢lisis de los mismos en torno al contenido esencial de derecho de huelga, cuyo ¨¢mbito ha de ser respetado -al igual que el de cualquier otro derecho fundamental- por el legislador ordinario, seg¨²n establece el art¨ªculo 53 de la Constituci¨®n, al abordar la regulaci¨®n de su ejercicio?.Al referirse al criterio seguido en la sentencia, a fin de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada, se?ala que ?consiste en examinar en qu¨¦ medida permite ¨¦sta que las situaciones que all¨ª se regulan puedan ser reconocidas como un derecho de huelga, en el sentido que actualmente se atribuye con car¨¢cter general al t¨¦rmino, es decir, como una cesaci¨®n del trabajo en cualesquiera de las manifestaciones o modalidades que pueda revestir, decidiendo, al mismo tiempo, si las normas en cuesti¨®n garantizan suficientemente la debida protecci¨®n de los intereses que a trav¨¦s del otorgamiento de un derecho de huelga se tratan de satisfacer?.
Aunque el recurso solicitaba del Tribunal la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de veintis¨¦is art¨ªculos y varias disposiciones adicionales del citado real decreto-ley, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre siete art¨ªculos.
Respecto al art¨ªculo 3, tras se?alar que la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, ?aunque el ejercicio del mismo puede ser actuado por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantaci¨®n en el ¨¢mbito laboral al que se extienda la huelga?, y afirmar, por tanto, su constitucionalidad, declara que ?no lo son, en cambio, las exigencias de que el acuerdo se adopte fraccionadamente en cada centro de trabajo, la de que a la reuni¨®n haya de asistir un determinado porcentaje y la de que la Iniciativa para la declaraci¨®n de huelga haya de estar apoyada por un 25 % de los trabajadores. Todo ello por entender que tales requisitos operan como medidas impeditivas del derecho y van m¨¢s all¨¢ de su contenido esencial?.
El art¨ªculo 3, en el apartado a), especifica que en la reuni¨®n en la que se adopte el acuerdo de huelga habr¨¢n de asistir ?al menos el 75% de los representantes de los trabajadores?, y en el apartado b) se indica la exigencia de que, cuando sean los propios trabajadores quienes la convoquen, debe estar decidida por el 25 % de la plantilla. Asimismo se se?ala que la declaraci¨®n de huelga exige, cualquiera que sea su ¨¢mbito, la adopci¨®n de acuerdo en ?cada centro de trabajo?.
Designaci¨®n de los miembros del comit¨¦ de huelga
En cuanto a lo especificado en el art¨ªculo 5, al decir que ?s¨®lo podr¨¢n ser elegidos miembros del comit¨¦ de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectado?, el Tribunal Constitucional matiza que esa limitaci¨®n debe referirse ?s¨®lo al supuesto de que se trate de una huelga que afecte exclusivamente a un ¨²nico centro de trabajo?.
El ¨²ltimo inciso del apartado 7 del art¨ªculo 6, en el que se faculta al empresario para designar a los trabajadores que deban velar durante la huelga por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones, es declarado inconstitucional, se?alando que en esa designaci¨®n debe participar el comit¨¦ de huelga.
S¨ª se estima constitucional lo recogido en el segundo p¨¢rrafo del art¨ªculo 10, en cuanto a que la autoridad gubernativa podr¨¢ acordar las medidas necesarias para garantizar la prestaci¨®n de servicios de reconocida e inaplazable necesidad.
Por el contrario, el Tribunal Constitucional destaca que ?la extraordinaria potestad que el primer p¨¢rrafo del art¨ªculo 10 otorga al Gobierno para imponer la reanudaci¨®n del trabajo debe entenderse que no se halla amparada por el art¨ªculo 28 de la Constituci¨®n, aunque s¨ª estima constitucional el precepto en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, ?siempre que en ¨¦l se respete el requisito de imparcialidad de los ¨¢rbitros?.
El art¨ªculo 28 de la Constituci¨®n, al que se refiere el comunicado del Tribunal Constitucional, dice: ?Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer¨¢ las garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad?.
El art¨ªculo 11, apartado b), del decreto-ley sobre las huelgas de solidaridad -la huelga es Ilegal ?cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al inter¨¦s profesional de quienes la promuevan o sostengan?- es reconocido como v¨¢lido por el Tribunal, si bien suprime del texto la expresi¨®n adverbial ?directamente?, ?ya que?, se?ala el comunicado del alto organismo, ?supondr¨ªa una grave restricci¨®n del contenido esencial del derecho, exigir una incidencia inmediata del inter¨¦s profesional en este tipo de huelgas?.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales los laudos de obligado cumplimiento como mecanismo para la soluci¨®n de los conflictos colectivos para modificar condiciones de trabajo (art¨ªculos 25 b y 26). ?El tribunal?, dice el comunicado, ?ha apreciado que tales preceptos no instituyen un procedimiento propiamente dicho de arbitraje ni, aunque as¨ª fuera, concurren los elementos justificativos de la restricci¨®n que al derecho de negociaci¨®n pueden establecerse sin afectar al contenido esencial definido en el art¨ªculo 37 de la Constituci¨®n?.
El citado art¨ªculo se?ala que ?la ley garantizar¨¢ el derecho de los trabajadores y empresarios a la negociaci¨®n colectiva? y reconoce ?el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo?.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.
Archivado En
- Reales Decretos
- Derecho penal
- Convenios colectivos
- Huelgas sectoriales
- Propiedad industrial
- Tribunal Constitucional
- Legislaci¨®n laboral
- Legislaci¨®n industrial
- Democracia
- Negociaci¨®n colectiva
- Presidencia Gobierno
- Derecho laboral
- Huelgas generales
- PSOE
- Pol¨ªtica industrial
- Tribunales
- Huelgas
- Conflictos laborales
- Poder judicial
- Propiedad
- Empresas p¨²blicas
- Derecho
- Relaciones laborales
- Partidos pol¨ªticos
- Normativa jur¨ªdica